CUI 11001020500020210070602 Número interno 117814 Impugnación Tutela Héctor Javier Médicis Benavides PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8968-2021 Radicación No. 117814 Acta No. 180 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de HÉCTOR JAVIER MÉDICIS BENAVIDES, frente al fallo proferido el 09 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2017-00225.
ANTECEDENTES Manifestó el accionante HÉCTOR JAVIER MEDICIS BENAVIDES que promovió proceso ordinario laboral contra Diego Guerra Burbano, el Municipio de Córdoba y la Compañía de Seguros La Confianza, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de ello, se condenara al pago solidario de las prestaciones sociales e indemnizaciones.
Adujo que dicha actuación fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que en providencia del 22 de octubre de 2019 accedió a sus pretensiones de manera parcial, dado que, declaró la existencia del vínculo contractual entre el 10 de diciembre de 2014 y 30 de junio de 2015 y condenó al señor Guerra Burbano a pagar al actor salarios adeudados, prestaciones sociales y sanción por no pago de intereses de cesantías.
Además, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Córdoba y la Compañía de seguros en cita. Indicó que tal providencia fue apelada y revocada el 20 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. Sostuvo que en la decisión de segunda instancia se lesionaron sus garantías fundamentales, al incurrirse en un “ defecto factico y violación a la constitución ”, toda vez que el Tribunal demandado no realizó una debida valoración probatoria, al considerar desvirtuado el elemento de subordinación en la relación objeto de litigio.
En este contexto, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión del 20 de noviembre del 2020 y se ordenara a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que se confirmara el fallo proferido en primera instancia que fue favorable a sus intereses.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el accionante no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso laboral, dado que no interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que no cumplió el requisito de la subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de HÉCTOR JAVIER MÉDICIS BENAVIDES, quien señaló que el principio de subsidiariedad de la accion de tutela exige agotar los “ recursos ordinarios” con los que cuenta el actor, mientras que el recurso de casación es un mecanismo extraordinario que no debe agotarse como requisito de procedibilidad de la vía constitucional.
Adicionalmente, señala que en el proceso ordinario no era procedente el recurso de casación puesto que, la cuantía no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1], que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela por HÉCTOR JAVIER MÉDICIS BENAVIDES, se pretende en ultimas la revocatoria de la decisión emitida el 20 de noviembre de 2020, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto revocó la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, que ordenaba el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a su favor. [1: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» [footnoteRef:3] y que no se trate de sentencias de tutela. [3: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; v) error inducido[footnoteRef:8]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10] y viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 3.
En el presente caso, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que HÉCTOR JAVIER MÉDICIS BENAVIDES no hizo uso del recurso extraordinario de casación que procedía contra el fallo del 20 de noviembre de 2020. De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.
Al respecto cabe señalar que el recurso extraordinario de casación debió haberse impetrado para que fuera la misma autoridad competente quien decidiera sobre su admisibilidad, toda vez que la misma Corte Constitucional se ha referido sobre los momentos procesales para determinar la cuantía, entendida como requisito de procedibilidad del aludido mecanismo de impugnación. Es así como en la tutela T- 014 de 2019 señala: “Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja[footnoteRef:11], la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación. [11: CSJ-SL, Auto AL1369-2018, Radicación N° 79793 de 21 de marzo de 2018: “De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver”.] Con base en lo anterior, la Sala evidencia que la alegación referida a la falta de interés jurídico para recurrir solo se puso de presente en la impugnación de la tutela, sin que dentro del proceso ordinario se pudiera decidir sobre el asunto.
Es así, como dentro del presente caso (i) no se evidencia si quiera sumariamente, que se hubiera intentado ejercer el medio de impugnación extraordinario; (ii) no se interpusieron los recursos disponibles para que se negara su interposición por el incumplimiento de la cuantía[footnoteRef:12]. [12: Así en Auto de 19 de mayo de 2009, Rad. 39486, reiterado en el AL 5290 de 2016, se dijo: “A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación”.] Es así como la Sala establece que dicha situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual, revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protección invocada, revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto, al resolver los recursos de apelación instaurados por HÉCTOR JAVIER MÉDICIS BENAVIDES y Diego Guerra Burbano contra el fallo del 22 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto señaló en primer término que no existía discusión frente a: «i) la celebración entre las partes procesales de un contrato de obra para la ejecución de construcción de infraestructura para el intercambio comercial de la subregión localizada en el Municipio de Córdoba; ii) la cesión del contrato en favor de Paulo Rolando Zambrano Rodríguez en fecha 14 de diciembre de 2015».
Acto seguido, refirió que, para declararse la existencia del contrato de trabajo solicitado por el demandante, se debían cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 23 del CST, norma que señala los elementos esenciales de esta figura contractual, a saber: (i) la actividad personal del trabajador realizada por sí mismo, (ii) la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador (iv) el salario.
De igual forma, refirió el artículo 24 del CST según el cual “ se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Adicionalmente, el juez de segunda instancia señaló que si bien la presunción opera en favor del demandante cuando este haya demostrado la prestación personal del servicio, la subordinación se encuentra desacreditada en el proceso por parte del accionado, respecto de lo cual dijo el fallo cuestionado: “Del análisis conjunto y crítico de la prueba concluye la Sala que el elemento esencial de subordinación fue desvirtuado por la parte accionada, ello por cuanto si bien para la Sala el demandante HECTOR JAVIER MEDICIS BENAVIDES ejecutó actividades como Director de Obra, de ninguna de las pruebas aportadas se puede extraer que el demandado hubiera impuesto horarios o le hubiera impartido ordenes al actor, pues por el contrario lo que denotan es que lo hizo con total autonomía e independencia bajo el pleno convencimiento de que actuaba como socio en el que su aporte era la parte técnica como Ingeniero Civil, situación que fue aceptada por el demandado DIEGO GUERRA BURBANO al rendir interrogatorio de parte y por el propio demandante, puesto que tal y como lo confeso en la demanda a través de apoderado judicial existió un trato con el demandado en donde el actor fungiría como socio siendo pactada su remuneración en un 40% de las utilidades obtenidas en el contrato, afirmación que fue ratificada cuando rindió interrogatorio de parte e indicó que no exigió el pago de un salario mensual porque esperó que en algún recibo de acta el demandado le iba a abonar algunos de esos recursos, precisando que no reclamaba su trabajo como socio y por el contrario lo hace bajo el amparo de normas laborales porque creyó en la buena fe de DIEGO GUERRA BURBANO, quien le había prometido compartir utilidades por eso trabajo durante todo el proyecto con la esperanza de que le iba a hacer partícipe pero que al final el demandado desconoció su trabajo, aspectos de los cuales se puede establecer que en el caso bajo estudio contrario a lo definido por la Juez A Quo se acreditaron los elementos constitutivos de una sociedad de hecho que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido como (i) Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común, (ii) Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios (iii) Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, (iv) Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios, ello es así debido a que el demandante ejerció la ingeniería como profesión liberal en la que predomino el ejercicio del intelecto gozando en su desempeño de autonomía técnica organizativa y profesional con el propósito de que al final de la obra se le reconociera una participación por su aporte técnico, sin que se observara subordinación o dependencia respecto del demandado, pues como el mismo demandante lo indico en su interrogatorio de parte no cumplió un horario especifico, ya que destacó que su labor era cumplir con las actas y presentar los informes en el tiempo requerido, lo cual no era verificado por el demandado sino por los resultados (Negrilla fuera de texto).
Es así, como el Tribunal encontró acreditado los elementos esenciales de la sociedad de hecho a partir de los interrogatorios y las declaraciones de parte, señalando que: (…) Se puede advertir que el demandante realizó inversiones en la obra, ya que de la conversación sostenida con el Arquitecto Rolando Zambrano, visible a los folios 294 se infiere que el demandante invirtió la suma de %10.000.000 y también gestionó un préstamo de $30.000.000, aspectos que corroboran la existencia de una sociedad entre las partes en la cual como bien lo hace notar el Agente del Ministerio público existieron diferencias y aparentes incumplimientos, no obstante no se verifican los elementos de a relación laboral bajo cuya modalidad el demandante estructuro sus pretensiones” Por lo anterior, concluyó que la relación entre el demandante y demandado no estuvo regida por un contrato laboral, sino por el derecho privado, lo que implicaba la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia y en consecuencia, la absolución del demandado Diego Guerra Burbano respecto de las pretensiones del hoy accionante.
Ahora, el hecho de que la decisión proferida el 20 de noviembre de 2020, no hubiese sido favorable al hoy demandante HÉCTOR JAVIER MEDICIS BENAVIDES, no implica que se deba conceder el amparo impetrado, pues ello obedeció al incumplimiento de los presupuestos para declararse la existencia de una relación regida mediante contrato laboral y no por una vía de hecho.
Así las cosas, al no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15