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STP8968-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 92530 MIGUEL CABALLERO GARCÍA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8968-2017 Radicación No 92530 (Aprobado Acta No.195) Bogotá. D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL CABALLERO GARCÍA, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral número 70001310500120120036500, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Thomas Greg Express S. A., en la que pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la demandada, por el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2008 y el 6 de marzo de 2012, al tiempo que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, los «salarios y prestaciones sociales dejados de percibir», la compensación en dinero de cinco días de vacaciones causados en el año 2010, la indemnización moratoria y el reintegro; que la demanda señalada fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el que, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2013, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada a pagarle $298.484 por concepto de compensación en dinero equivalente a cinco días de vacaciones, debidamente indexada, que, así mismo, el Juzgado absolvió a la convocada a juicio de las demás pretensiones de la demanda.

Afirmó que instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha, del cual conoció la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo; que dicha corporación, mediante sentencia de 28 de julio de 2015, revocó parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de condenar a la demandada a pagarle también la indemnización por despido injusto, prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo.

Expresó que el Tribunal, al adoptar tal determinación se limitó a estudiar el recurso de apelación que había instaurado su apoderada, mas no advirtió que ésta, en los alegatos que presentó en segunda instancia, pidió también que se profiriera condena a su favor por concepto de indemnización moratoria, dado que su antigua empleadora no le había pagado oportunamente la compensación en dinero por cinco días de vacaciones.

(…) Refirió que, a pesar de lo anterior, se vio obligado a cobrar el título de depósito judicial que depositó a su favor la demandada, por la suma de $4.673.332, monto que no era suficiente para solventar la totalidad de las acreencias laborales adeudadas. Con fundamento en los hechos relatados, pidió que se protegieran sus garantías superiores y solicitó que, como medida dirigida a su restablecimiento, se ordenara a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que ajustaran las decisiones adoptadas en el proceso judicial en el que fue parte, en el sentido de ordenar a su favor el pago de la indemnización moratoria mencionada, causada por la falta de pago oportuno de la compensación en dinero de cinco días de vacaciones.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que la misma no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que «entre la fecha en que se profirió la última de las sentencias cuyo quebrantamiento se pretende y la fecha en que se instauró la acción de tutela (31 de marzo de 2017), transcurrieron más de dieciocho (18) meses; lapso que no solo resulta significativamente superior al término prudencial analizado previamente, sino que, de contera, descarta la existencia de un riesgo inminente en cabeza del accionante, que requiera la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional».

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. El demandante discute la supuesta irregularidad existente en la decisión del 28 de julio de 2015, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la cual, si bien revocó parcialmente el fallo recurrido y ordenó a la Sociedad Thomas Greg Express S. A. pagarle la indemnización por despido injusto, prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, no se percató de que en la sustentación del recurso de alzada, también pidió el reconocimiento de la indemnización moratoria, por cuanto su exempleadora no le canceló la compensación en dinero por cinco días de vacaciones, por consiguiente la demandada «pasó por alto el derecho que le asistía». 2.

La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el actor no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia referida, pese a que era ese el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.

Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del términos legalmente establecidos. 3.

Con todo, aunque se hiciera abstracción de ese requisito, la Corte no encuentra en la determinación cuestionada visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional. Según el acta de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 28 de julio de 2015 ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al definirse los puntos sobre los cuales gravitó la censura, la magistrada ponente informó lo siguiente: … durante el receso se escuchó nuevamente el audio de la apelación, al haber surgido dudas sobre los puntos objeto de alzada, llegando a la conclusión que la Sala examinará solamente la forma en que fue terminado el vínculo laboral del demandante con respecto a la empresa demandada, pues sobre ese único punto giró la sustentación del recurso en primera instancia. De conformidad con la anterior reseña, esta Corporación observa que los cuestionamientos hechos por el demandante resultan infundados, pues el Tribunal no dejó de pronunciarse sobre un tema de la apelación por descuido o de manera deliberada, sino que una vez analizados los argumentos materia de impugnación, extrajo que ésta se ciñó únicamente a la controversia sobre la culminación de la relación laboral entre MIGUEL RAFAEL CABALLERO GARCÍA y la sociedad Thomas Greg Express S. A. Ello permite vislumbrar que no fue sustentado el disenso frente al reconocimiento de la sanción moratoria por no sufragarse la compensación dineraria correspondiente a algunos días de vacaciones, lo cual impedía que el ad quem resolviera al respecto.

Entonces, dado que la autoridad accionada explicó las razones por las que sólo abordó el asunto previamente indicado, no resulta caprichosa tal postura, ni vulnera derechos fundamentales, máxime cuando el actor y su apoderada, pese a haber asistido a la diligencia, no expresaron ningún tipo de inconformidad al respecto ni requirieron a la Corporación para que se pronunciara sobre el aspecto que ahora se echa de menos y por el que se acciona en sede constitucional. 4.

Adicionalmente, se advierte que la providencia contra la cual se dirige la demanda fue emitida el 28 de julio de 2015, lo que indica que durante más de 18 meses MIGUEL CABALLERO GARCÍA se abstuvo de acudir a la acción de amparo, lo cual deja entrever que ninguna urgencia en el reclamo presenta el demandante. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el postulado de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 5. Corolario, la acción es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.47 y 48 � Fl.49 y 50 � Fl. 62 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-108 de 2010 � C2, Fl 15 PAGE 10