Micelio
STP8968-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8968-2014 Radicación n° 74363 Aprobado Acta No. 220. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON FERNEY JARAMILLO PARRA, en relación con el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe de la entidad accionada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Relató el actor que el 22 de abril del presente año elevó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitud a través de la cual depreca la expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia, sin que hasta el momento de interponer la acción de tutela se hubiera procedido de acuerdo con su petición, razón por la cual considera que se le está vulnerando el derecho consagrado en el Art.23 de la Constitución Nacional, que solicita le sea protegido, ordenando a la autoridad judicial, que autorice y entregue las copias a la persona que delegó con tal propósito..

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Despacho tutelado, a través del oficio 3868 del 27 de mayo del presente año, informó que allí se vigila la pena de 20 años, impuesta al señor Jhon Ferney Jaramillo Parra, por un concurso de delitos de Porte Ilegal de Armas, tentativa de homicidio y hurto calificado y agravado, y en auto del 26 de mayo último, se autorizó la expedición de las copias solicitadas por el sentenciado, que podrán ser reclamadas por la señora Marleny Robayo Murillo, persona autorizada por el interesado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al constatar la configuración de un hecho superado, pues determinó que el juzgador accionado dispuso lo pertinente para la entrega de las fotocopias solicitadas por el accionante, negó la protección solicitada. LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de inconformidad, el señor JARAMILLO PARRA apeló el fallo del Tribunal.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.

En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada esquemáticamente en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Subraya y negrilla fuera de texto). A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. 3.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, de manera diáfana devela el acontecer procesal, consignado en precedencia, conforme lo precisó el a-quo, que el accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante proveído del 26 de mayo de 2014, dispuso la expedición de las copias solicitadas por el condenado JARAMILLO PARRA, siendo las mismas autorizadas para su reclamación a la ciudadana Marleny Robayo Murillo.

Así las cosas, al haberse materializado la decisión echada de menos por el actor, se configura una clara situación de hecho superado, por lo que, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ».

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado que: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de 2007). En consecuencia, se itera, al haberse superado el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado en cuanto negó la protección del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Excusa justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. � Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz;

T-150 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-807 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.

Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. � Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

PAGE 2