Impugnación Rad. 90098 JESÚS AMIR MALKUN Y COMPAÑÍA S. EN C. S. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8967-2017 Radicación No 90098 (Aprobado Acta No.195) Bogotá. D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad JESÚS AMIR MALKUN Y COMPAÑÍA S. EN C. S., contra el fallo proferido el 19 de abril de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante cuestiona la decisión proferida el 11 de abril de 2016, mediante la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación -por extemporáneo-, interpuesto contra el fallo de segunda instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, emitido el 4 de febrero de 2015, que confirmó la decisión de tener probada la excepción de inexistencia de lesión enorme y denegó las pretensiones de la demanda declarativa de recisión contractual, promovida por JESÚS AMIR MALKUN Y COMPAÑÍA S. EN C. S. contra la sociedad CRUZ ORJUELA Y CÍA S. EN C. S. A su juicio la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta «la existencia de causal de nulidad que le fue puesta de presente inmediatamente ocurrió, esto es, la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado», decisión contra la cual presentó reposición, la cual se resolvió de manera adversa.
Por ello, solicita que se resuelva de fondo el recurso interpuesto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que la decisión cuestionada no se advierte arbitraria o antojadiza, pues «según se desprende del contenido mismo del auto atacado, calendado el 11 de abril de 2016, nada se dijo en relación a la enfermedad aludida por el profesional del derecho, con la que se perseguía la declaratoria de interrupción procesal, razón por la cual no había lugar a pronunciarse sobre esa particular situación».
Destacó que «si en gracia de discusión, se atendieran los argumentos expuestos por el procurador judicial del accionante respecto a que la enfermedad grave que padeció interrumpió el proceso, lo cierto es que, él intervino en el trámite judicial después de que tal enfermedad se produjo, sin invocar la nulidad prevista en el art. 140-5 del C. P. C., pues se limitó a impugnar más no a formular la nulidad considerada existente dentro del trámite, lo que de contera saneó la supuesta invalidez esgrimida por la parte actora».
LA IMPUGNACIÓN El demandante no estuvo de acuerdo con la decisión de primera instancia porque el a quo no hizo un estudio de la figura de la interrupción del trámite, de cuya inadecuada aplicación deviene el defecto «procesal» en que se incurrió en la decisión del 11 de abril de 2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que en el asunto debatido «los hechos constitutivos de interrupción ocurrieron el día 11 de diciembre de 2015, es decir, desde este día el proceso se interrumpió pues así lo establece el inciso final del artículo 159 del Código General del Proceso y así debía declararse por la Magistrada»; no obstante, ignoró el evento invocado y procedió con el curso de la actuación, para finalmente declarar desierto el recurso extraordinario de casación. También disintió del argumento consistente en que al interesado era a quien le correspondía solicitar la adición del referido auto del 11 de abril de 2016, para obtener el respectivo pronunciamiento sobre la nulidad deprecada el 14 de diciembre de 2015, pues de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aquélla puede operar a petición de parte o de oficio.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se revoque el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad».
Análisis del caso concreto 1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la sociedad JESÚS AMIR MALKUN Y COMPAÑÍA S. EN C. S., debido a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación. 2.
Pues bien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene lo siguiente: a. El 18 de marzo de 2009, la mencionada compañía celebró con la sociedad CRUZ ORJUELA Y CÍA S. EN C. S., contrato de compraventa del inmueble con matrícula No. 50N-20086327, por el precio de $970.000.000, según consta en la escritura pública 0378, cuando según el avalúo comercial el valor total del bien era $8.760.000.000. b. Con base en lo denotado, fue presentada demanda declarativa de rescisión contractual por lesión enorme, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de lesión enorme y denegó las pretensiones de la demanda. c. El 4 de febrero de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. d. Contra la anterior decisión, el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 9 de junio de 2015, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que dispuso correr el traslado para la presentación del libelo respectivo desde el 28 de octubre hasta el 11 de diciembre de 2015. e. A través de auto del 11 de abril de 2016, se declaró desierto, por extemporáneo, el referido medio extraordinario de impugnación, con base en el inciso 3º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. f. Esta determinación fue confirmada, en sede de reposición. Oportunidad en la que se indicó: … de los informes de marras se desprende, de un lado, que el término otorgado a la parte recurrente en casación para que presentara la correspondiente demanda sustentatoria feneció el día 11 de diciembre de la anualidad próxima pasada y, de otro, que tal extremo litigioso envió dicho libelo en tal data, vía correo electrónico, pero a las cinco horas y cuarenta y nueve minutos pasado meridiano (5:49 p. m.). 1.5.
Así las cosas, por cuanto en el sub lite el plazo de traslado para la presentación de la demanda, indistintamente cualesquiera sea el medio que al efecto hubiere elegido la parte recurrente, venció, según constató la Secretaría, el día 11 de diciembre de 2015, a las cinco en punto de la tarde (5:00 p. m.), dado que hasta esa hora va “el horario de atención al público”…, se concluye entonces que no hubo presentación oportuna de la misma, por lo que se imponía la deserción del recuso extraordinario, conforme así se determinó en la resolución opugnada, a la luz del artículo 373-3º del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al padecimiento aducido por el abogado como la razón por la cual le fue imposible presentar en el término indicado la demanda y que, en su criterio implicaba la interrupción del trámite, la autoridad demandada sostuvo lo siguiente: … como en el atacado auto de 11 de abril de 2016, según se desprende de su tenor literal, nada se adujo en relación con aquella cuestión de la que se persigue se declare la interrupción procesal instada, por sustracción de materia no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno en torno al específico móvil.
Por supuesto que si en su momento lo que persiguió la sociedad reclamante fue que en aquella decisión se adoptara postura sobre el particular, entonces, a fin de lograr dicho objetivo, debió pedir su “adición” conforme a la regla 311 de la ley de juicios civiles, lo que no intentó. 2.2.- Al margen de lo anterior, ha de señalarse que la tesis ahora en comento no ha debido trazarla la interesada en ejercicio del medio impugnativo -reposición- que esbozó, como erróneamente lo hizo, pues su cauce natural lo era según las pautas del canon 140-5º ibid, o sea, había de ser invocada como nulidad y ello “dentro de los cinco días siguientes al en que (sic) haya cesado la incapacidad”, de acuerdo al inciso 2º de la norma 142 ibídem.
Empero, en virtud a que aquella cejó esa prerrogativa y en cambio intervino en la presente actuación sin invocarla, en tanto que procedió a impugnar mas no a plantear la nulidad del caso, la supuesta invalidez que esgrime quedó saneada conforme el inciso final del artículo 169 ejúsdem, por cuanto que, como el citado precepto positivó, “(si) la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que ésta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 140, ésta quedará saneada”. 3.
Pues bien, de la anterior reseña es posible concluir que las decisiones a través de las cuales se declaró desierto el recurso extraordinario de casación y se resolvió la reposición interpuesta contra esa providencia, no resultan arbitrarias o irrazonables, sino que se apoyan en un análisis adecuado de las normas vigentes y el criterio jurisprudencial imperante, lo que hace improcedente el amparo.
Ciertamente, el abogado de la parte demandante sabía que el plazo para presentar la demanda de casación corría del 28 de octubre al 11 de diciembre de 2015; sin embargo, presentó el libelo, vía correo electrónico, luego de las 5 de la tarde del último día en mención, de manera que resulta evidente que los motivos del disenso fueron expuestos una vez vencido el término que la ley designa para el efecto.
Ahora, si lo reprochado es que no se dio aplicación a la figura de la interrupción del proceso, por enfermedad grave, lo procedente era haber solicitado la nulidad para que se retrotrajera la actuación al estado que se encontraba antes de presentarse dicho evento; sin embargo, el interesado no actuó de la forma indicada. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del términos legalmente establecidos. 4.
En ese orden, el debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, en el marco del proceso penal, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida. 5.
Lo anterior quiere decir que el trámite que se le dio al recurso extraordinario presentado por el apoderado de la accionante correspondió con el legalmente establecido y no se incurrió en irregularidad o arbitrariedad que pueda calificarse de vía de hecho. Por el contrario, se puede predicar la falta de actividad del interesado, quien a pesar de recurrir por la vía extraordinaria la providencia de segunda instancia, no presentó la argumentación de su inconformidad en el lapso fijado para ello, ni ejerció los medios de defensa que tenía al alcance para que se declarara la nulidad del trámite, por lo cual debe asumir la consecuencia establecida ante el incumplimiento de esas cargas procesales. 6.
Corolario, la acción es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.103 y 104 � Fls.118 a 128 cuaderno de primera instancia � Sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-108 de 2010 � Cfr. Sentencia T-952 de 2006 � Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2003 PAGE 2