Acción de tutela Rad. 99133 Héctor Alonso Sánchez Meneses JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8966-2018 Radicación n.° 99133 (Aprobación Acta No.217) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, la acción de tutela promovida por Héctor Alonso Sánchez Meneses contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la decisión de declarar desierto el recurso de casación dentro de su causa.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes y demás intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número 11001600072120150068400.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos ocurrieron de la siguiente manera, de acuerdo con lo narrado en los actos censurados por el accionante: El 5 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, en lo que fue materia de apelación. El 21 de septiembre de 2017 el procesado manifestó que interponía recurso de casación en contra de la decisión; el 25 del mismo mes el abogado identificado con tarjeta profesional Nº 262711 radicó escrito en el que ratificaba la interposición del recurso de casación. El 27 de septiembre de esa misma calenda, el referido abogado allegó poder otorgado por el procesado para interponer recurso de casación al tiempo que reiteró la instauración del mentado recurso.
Al día siguiente, la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación corrió traslado por treinta días para que el recurrente sustentara dicha impugnación. Por medio de memorial radicado el 14 de noviembre posterior, el defensor presentó renuncia al poder otorgado por el encartado; en esa misma fecha el procesado suscribió documento donde aceptó dicha dimisión. El mismo día el togado identificado con la tarjeta profesional Nº45868, quien advierte ser apoderado de Héctor Alonso Sánchez Meneses, señaló que nombró a la jurisconsulta identificada con tarjeta profesional 186151 como abogada suplente dentro del proceso de la referencia, a su vez, solicitó prórroga del tiempo previsto legalmente para sustentar el precitado recurso extraordinario.
El 15 de noviembre de 2017, se allegó poder conferido el día anterior por el enjuiciado al abogado de tarjeta profesional Nº45868 para representarlo dentro del trámite de Casación: por otro lado, dicha secretaría constató que el día anterior había vencido el término de traslado en cita, sin que se hubiese presentado la correspondiente demanda Tras lo expuesto, mediante auto de 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, aparte de reconocer personería jurídica al doctor Pedro Miguel Zambrano Benjumea, negó la solicitud de prórroga para el recurso de Casación y lo declaró desierto.
El 30 de noviembre de 2017 el defensor del procesado interpuso recurso de reposición contra el anterior interlocutorio solicitando la prórroga de los términos para la presentación de la demanda de casación. El 22 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal confirma la decisión del 17 de noviembre de 2017. Héctor Alonso Sánchez Meneses, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la legalidad, acceso a la justicia, al debido proceso, a la contradicción y la defensa, con ocasión de las providencias de fecha 21 de noviembre de 2017 y 22 de enero de 2018 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ya mencionado.
El accionante, quien fue condenado por el delito de Acto sexual abusivo con menor de 14 años, considera que las decisiones censuradas vulneran sus derechos fundamentales porque no le concedieron el recurso extraordinario de casación dentro del proceso penal 11001600072120150068400, dada la fecha de presentación del mismo, cuando ya se había dado el vencimiento de traslado para presentar el escrito correspondiente.
Alega que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales y soporta su argumentación en que, la potestad legislativa en materia de términos no es absoluta y, en todo caso, le corresponde al juez velar por los derechos de contradicción al interior de un proceso. Más aún cuando lo que se está solicitando es la procedencia del recurso de casación. Asimismo señala que la naturaleza legal de los términos no puede prevalecer sobre los derechos de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Soporta igualmente su argumentación, en el hecho que justamente el día en que se vencía el término para presentar la demanda de casación, el defensor del señor Sánchez Meneses presentó renuncia a la representación judicial y se quedó sin la defensa técnica necesaria, por lo que debió tenerse este hecho como una justa causa que permitiera ampliar el plazo para allegar el escrito en comento.
Por estos motivos, solicita que se amparen sus derechos y se emitan las órdenes necesarias para su restablecimiento inmediato.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 17.] Como pruebas allegó copia de las decisiones censuradas.[footnoteRef:2] [2: Folios 19 a 25.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: Mediante respuesta suscrita por el abogado asesor de dicha Sala, manifestó que el 21 de septiembre de 2017 declaró desierto el recurso de casación y que el 22 de enero de 2018 confirmó dicha decisión, para lo cual allega los dos actos en 7 y 6 folios, respectivamente.[footnoteRef:3] [3: Folios 56 a 69.] El Juez 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, argumentó que ese despacho se abstiene de realizar pronunciamiento, como quiera que el mismo hace referencia a una solicitud de prórroga de términos frente a un recurso de casación en el cual ese despacho no tiene ninguna injerencia.[footnoteRef:4] [4: Folio 46.] La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, señaló que le había corrido traslado a las Fiscalías 230 y 228 Seccionales para lo de su competencia y que solicitaba que se desvinculara a dicha dirección.[footnoteRef:5] [5: Folio 47.] La Fiscal 17 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá, manifestó que en el pasado había fungido como Fiscal 228 Seccional y que en su momento conoció del proceso, pero, dado el trámite en las fechas en que se tomaron las decisiones que se censuran, no tenía conocimiento y por tratarse de un trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá, nada adiciona a su respuesta.[footnoteRef:6] [6: Folios 49 y 50.] La Procuradora 365 Judicial Penal I de Bogotá, indicó que no encontraba correcto el proceder del apoderado del accionante, quien actuó a sabiendas de los términos procesales y que se desconocía la inmediatez que requiere para interponer una acción de tutela[footnoteRef:7]. [7: Folios 70 y 71.] La Fiscal 230 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá, argumentó que encontraba acertada la decisión del Tribunal consistente en rechazar el recurso, en atención a la perentoriedad de los términos para su interposición[footnoteRef:8]. [8: Folios 72 a 74.] Las demás Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Héctor Alonso Sánchez Meneses contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con el auto que declaró desierto el recurso de casación, emitido dentro del proceso penal referido, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y por ende debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Por otra parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.
Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [9: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:10]]. [10: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Sobre el término para presentar la demanda de Casación. Al respecto resulta claro que la Ley 906 de 2004 en su artículo 183, modificado por la Ley 1395 de 2010 señala: Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. Situación que no puede, en ningún caso, tenerse como un formalismo para obviar, al punto que esta misma Sala, en sentencia STP3940 – 201, señaló: La inacción puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues se configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición del referido recurso dentro del término legalmente establecido.
Sobre el derecho fundamental a la defensa. Como ha sido recogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-395 de 2012, y por esta Sala en varias decisiones, tales como las sentencias STP11288-2017 y STP680-2018, para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos a saber: i. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. ii.
Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.
Análisis del caso concreto. En el presente caso ha quedado claro que el recurso de casación fue presentado el 15 de noviembre de 2017, esto es, un día después del vencimiento del término legal que la propia norma ha establecido y el que, si bien puede de manera excepcionalísima prorrogarse, no fue soportada con seriedad la justificación de una causa de fuerza mayor o caso fortuito que motivara tal prórroga.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por esto, es razonable que el Tribunal haya decidido declarar desierto el citado recurso, en atención a que el término para presentar este escrito vencía el 14 de noviembre de 2017 y el mismo se presentó un día después. Y en un análisis de fondo de lo resuelto por el Tribunal, se advierte que éste sí analizó lo alegado por el accionante, mediante apoderado, en el recurso de reposición de la decisión, al señalar que, la defensa técnica había mencionado que existía la posibilidad de prorrogar el plazo para la sustentación de la casación, mediante el escrito de demanda, tal como lo permite el artículo 158 de la Ley 906 de 2004: Prórroga de términos. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables.
Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado. Lo cierto es que, como lo advirtió el Tribunal, la única causa que arguyó el accionante es que su apoderado para la fecha de emisión del fallo, ya había renunciado a su representación, justo el día en que vencían los 30 días para allegar el escrito de casación, por lo que no encontró en ello una razón que constituyera fuerza mayor o caso fortuito, argumentación del Tribunal que comparte esta Corporación. Frente al hecho de que el accionante se hubiera quedado sin defensa técnica el último día del traslado para allegar la demanda de casación, vale la pena recordar que las obligaciones de los abogados defensores, deben ir hasta el momento en que su proceso culmina o hasta que les sea aceptada la renuncia y para los efectos, el propio Tribunal de Bogotá señaló dentro de la respuesta al recurso de reposición: Corolario, tampoco se puede decir, como lo evidencia el censor, que el Estado impidió al procesado acceder al mentado recurso que consagra los artículos 180 y ss ídem, máxime cuando el artículo 76 del Código General del Proceso dispone que “el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado” al tiempo que el inciso tercero de la misma norma puntualiza que “ la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”.
Tanto el acusado Héctor Alonso Sánchez Meneses como su actual abogado conocían que el término para la presentación de la demanda de casación estaba próximo a fenecer, por lo que debían asumir la responsabilidad de los distintos trámites que conlleva la documentación y el procedimiento propio de la terminación de quien cesa el poder de representación y de quien, a su vez, comienza a asumirlo; luego, no se trata de una situación de caso fortuito o fuerza mayor que compela a la judicatura a que se tenga que prorrogar el tiempo que el legislador otorgó a los interesados para sustentar el pluricitado recurso extraordinario[footnoteRef:11]. [11: Folio 61.] Por lo anterior, dado que no se advierte vulneración de derecho alguno, la Sala declarará improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Héctor Alonso Sánchez Meneses contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la decisión de declarar desierto el recurso de casación dentro del proceso 11001600072120150068400, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15