CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8966-2014 Radicación n° 74290 Aprobado Acta No. 220. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR TORRES CASTELLAR, en relación con el fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías y la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe de las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 1. Narra el accionante que desde el año 2010 viene vinculado a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Asistente Fiscal Grado 1, cargo al que accedió al haber aprobado el respectivo concurso de méritos. 2.
En ese sentido indicó que de manera inicial ejerció sus labores en la Fiscalía Seccional 29 de Playo- Magdalena, sin embargo, mediante resolución No. 2-4882 del 22 de Diciembre de 2010, se ordenó su traslado inmediato de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, atendiendo a la solicitud elevada por el accionante, la cual fundamentó en que sus padres necesitaban de su apoyo y que aunado a ello para esa época se encontraba estudiando en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia la carrera de Psicología en la ciudad de Cartagena. 3.
En virtud de ello, fue ubicado en la Sala de Atención al Usuario mediante Resolución No. 003 de 4 de Enero de 2011 de manera provisional y luego mediante Resolución No. 0130 de 1 de Febrero de 2011 fue reubicado en la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena. Posteriormente, estuvo encargado como Fiscal Local ante los Jueces Penales Municipales de Cartagena de la siguiente manera: Fiscal Local 36 de Cartagena, mediante resolución No. 031010 de 6 de Noviembre de 2012;
Fiscal Local 33 de Cartagena mediante Resolución No. 0-5061 del 17 de Diciembre de 2012 y Fiscal Local 7 de San Juan Nepomuceno (Bolívar) a través de Resolución No. 0-50 del 17 de Enero del 2013. 4. Finalmente indicó que mediante Resolución 156 del 17 de Febrero 2014 emanada de la Dirección Administrativa y Financiera de Cartagena, debido a que la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena (E) lo dispuso mediante formato FGN-30000-F- 03 del 13 de Febrero de 2014, se ordenó su traslado a la Unidad Local de Fiscalías de San Martin de Loba (Sur de Bolívar).
Ante dicha decisión, intento dialogar con la directora seccional de Fiscalías con el fin de detener su traslado, el cual se hizo sin sopesar su situación familiar y de salud, sin embargo, dichas gestiones resultaron infructuosas. PRETENSIÓN Solicita el accionante se tutelen los derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la Fiscalía General de la Nación- Dirección Administrativa y Financiera de Cartagena que revoque como medida provisional la Resolución No. 156 de 17 de Febrero 2014, que ordena el traslado del señor EDGAR TORRES CASTELLAR al municipio de San Martín de Loba- Sur de Bolívar.
Igualmente, y como consecuencia de ello, se reubique al accionante en un puesto de trabajo en la ciudad de Cartagena donde pueda desempeñar sus funciones y actividades acorde con sus capacidades. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Como la demanda de tutela presentada por el señor EDGAR TORRES CASTELLAR reunía los requisitos de Ley, se admitió y solicitó a la entidad demandada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación, rindiera un informe relacionado con los hechos que motivaron la solicitud de Tutela. 2.
Seguidamente y ante dicho requerimiento, se obtuvo respuesta por parte de la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, en la cual advierte que de conformidad con el artículo 11 de la ley 938 de 2004 y el decreto 016 de 9 de Enero de 2014, los servidores de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas deberán prestar sus servicios en cualquier ciudad o municipio, ya que se trata de una planta de personal global y flexible con aplicación en todo el territorio Nacional.
En este caso la resolución 156 del 17 de enero de 2004, estuvo fundamentada en la necesidad de contar con el trabajo del accionante en el municipio de San Martín de Loba (Bolívar). De igual forma señaló que la resolución de traslado fue expedida teniendo en cuenta las necesidades del servicio de la entidad, bajo los fines de la norma que la autoriza y que para esto se tuvo en cuenta la normatividad interna que la reglamenta. 3.
Subsiguientemente, se obtuvo respuesta por parte del Director Seccional Administrativo y Financiero de Cartagena, en la cual expresó que para este caso en concreto el accionante dispone de otro medio judicial, como lo es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a fin de la anulación de la resolución mediante la cual se ordenó su traslado.
Advierte la parte demandada que, en tratándose de traslados y reubicaciones laborales, ha sido la jurisprudencia constitucional la que ha fijado las condiciones que deben cumplirse para que proceda la protección constitucional impetrada. Así, ha dispuesto que para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre una decisión de traslado laboral, se require “(i) que la decisión se (sic) ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo;
(ii) que afecte en forma clara, grave y directa a los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar” (sentencia T- 065 DE 2013). Continúa afirmando la parte accionada que “frente al denominado ius variandi, que bien trae a colación el accionante, la Corte Constitucional lo ha definido como una de las expresiones del poder de subordinación que sobre los trabajadores ejerce el empleador la cual se materializa en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo… …En el caso del sector público, la Corte ha identificado que existen ciertas entidades que a causa de las funciones que les corresponde cumplir, se caracterizan por contar con una planta de personal global y flexible que, de suyo, supone un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados.
Y dentro de ese grupo se encuentra la Fiscalía General de la Nación, la cual puede, en ejercicio de la mencionada facultad discrecional, determinar la reubicación territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar la prestación del servicio, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no suponga una desmejora de las condiciones laborales”.
Por lo anteriormente expuesto, solicita se declara la improcedencia de la presente acción constitucional, pues por parte de la Fiscalía no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor EDGAR TORRES CASTELLAR, e igualmente por la circunstancia de tener a su disposición otro medio de defensa judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la protección solicitada, pues, frente a la fundamentación esbozada por el accionante para oponerse al traslado laboral dispuesto por la accionada, determinó que: (i) los padres del demandante, quienes, aduce el actor, dependen de su cuidado, se verificó que no son personas de especial protección, pues no hacen parte de la población de la tercera edad y, en relación con los quebrantos de salud que según el quejoso adolecen, no aportó prueba alguna que corrobore la existencia de alguna patología de carácter catastrófico o que requiera atención continua y permanente;
(ii) en relación el diagnóstico de la hernia inguinal que dice padecer el señor Torres Castellar, corresponde a la EPS a la que se encuentra afiliado garantizarle el tratamiento que corresponda; (iii) en relación con los estudios que adelanta el actor, el establecimiento educativo en el cual los cursa, tiene a su alcance la modalidad semi presencial, una vez al mes de miércoles a sábado; y (iv) tampoco comprobó el tutelante la supuesta afectación económica que conllevaría su traslado.
Por lo tanto, puntualizó que « evidencia la Sala que ciertamente la entidad accionada cuenta con una planta de personal global y flexible que le permite reubicar a sus trabajadores en otras sedes alternativas, facultad que si bien es cierto se encuentra limitada atendiendo a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional, en la situación estudiada no nos encontramos frente a la configuración de alguna de esas limitantes… ».
LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de inconformidad con la fundamentación esbozada por el Tribunal para negar la acción de tutela, el actor presentó escrito de impugnación. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Previo a resolver, esta Sala hará mención de las siguientes temáticas involucradas en el caso particular: (i) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan traslado laboral; (ii) alcance y limitaciones del ius variandi predicable de las entidades con planta global y flexible; y (iii) el debido proceso en las actuaciones administrativas.
Obsérvese: 1. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan traslado laboral. La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.
Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Sin embargo, y en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”, siempre, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional, en la sentencia T-225 de 1993, ha establecido que para entender la existencia de la irremediabilidad es necesario «i) un perjuicio inminente; ii), medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y iii), que el peligro emergente sea grave; ya que de ese modo la protección a los derechos fundamentales se torna impostergable.
Por lo anterior, puede sostenerse que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no excluye prima facie la competencia del juez de tutela para conocer sobre un asunto (…) » Entonces, en principio, la acción de tutela es improcedente para debatir las decisiones de la administración pública referentes al traslado, pues al tratarse éste de un acto de carácter administrativo, la vía judicial idónea prevista en el ordenamiento jurídico es la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido su prosperidad en situaciones fácticas singulares o especiales. En particular, respecto de actos administrativos en los cuales se determinen traslados laborales, según la Corte Constitucional –sentencias T- 468 y T-468 de 2000- el juez de tutela debe observar los siguientes términos: (1.) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;
(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria y originada en factores distintos al traslado o a las circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.
No sobra advertir que, para que la acción de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente (…). En consecuencia, eventualmente procede la acción de tutela contra las decisiones que ordenen el traslado laboral de servidores públicos, siempre que éstas sean arbitrarias o intempestivas en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. 2.
Alcance y limitaciones del ius variandi predicable de las entidades con planta de personal de carácter global y flexible. La Corte Constitucional ha entendido al ius variandi como: la potestad en cabeza del empleador para modificar las condiciones de modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo de sus empleados, en ejercicio de su poder de subordinación, y se aplica tanto a las relaciones de derecho privado, como a las de derecho público, dado que el ejercicio de esta potestad no se circunscribe al tipo de vínculo o la clase de empleador, sino al reconocimiento del trabajador como sujeto de derechos (…) También ha señalado que tratándose de una entidad de carácter estatal, y por ende, estar inmersos el interés general y los principios de la función pública, existen plantas globales y flexibles “ que permiten que el empleador cuente con mayor discrecionalidad al valorar las circunstancias para ordenar un traslado, sin que dicha potestad se considere arbitraria ”.
Las plantas de personal con carácter de global y flexible (por ejemplo la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Registraduría Nacional del Estado Civil, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), entre otras ) permiten a las autoridades públicas lograr los fines del estado con un mayor grado de discrecionalidad para reubicar a los trabajadores, cuando así lo amerite la necesidad del servicio para una eficaz prestación del mismo.
Lo anterior, siempre en observancia y respeto de los derechos fundamentales predicables de los implicados con las medidas, pues no pueden crearse de manera arbitraria por el empleador condiciones menos favorables desconocedoras de las mínimas garantías de los trabajadores, es decir, que tales determinaciones obedecerán en todo momento al ordenamiento jurídico, siempre por razones del servicio.
Para su aplicación, según la Corte Constitucional –sentencia T-488 2011- deben verificarse los siguientes parámetros: “(i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) su situación familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; y (vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado.
Así el ejercicio del ius variandi implica que en cada caso el empleador observe los parámetros señalados, para que pueda tomar una decisión adecuada y coherente, y no se vulneren los derechos fundamentales del trabajador”. Así, el ejercicio del ius variandi encuentra sus límites en la arbitrariedad por parte de la administración y la consecuente ausencia de respeto a los derechos fundamentales del trabajador, por lo que se entiende que tiene un carácter condicional sujeto a las necesidades razonables del servicio de la entidad. 3.
El debido proceso en las actuaciones administrativas. Es el debido proceso el punto de partida de las actuaciones judiciales y administrativas, tal como lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, lo que conlleva la estricta observancia de las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico, asegurando el acatamiento de las etapas y procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten contrarios al ordenamiento superior.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-571 de 2005, sostiene que (…) el derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio (…) Ahora bien, la administración no está exenta de desconocer algún procedimiento previamente establecido al expedir una actuación o acto, lo que implicaría la vulneración del debido proceso.
Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto algunos medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que han sido afectados. Del caso concreto Atendiendo los fundamentos normativos y jurisprudenciales reseñados en precedencia, y las particularidades del caso que ocupa la atención de la Sala, el fallo emitido por el a-quo será confirmado, en cuanto negó el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por el actor.
En efecto, retómese que es la Resolución No. 156 del 17 de febrero de 2014 -emanada de la Dirección Administrativa y Financiera de Cartagena, a través de la cual dispuso el traslado de EDGAR TORRES CASTELLAR, Asistente de Fiscal 1 de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública a la Unidad Local de San Martín de Loba- la que en sentir del actor transgrede sus garantías fundamentales, básicamente porque se tornó en una decisión sorpresiva que no tuvo en cuenta las condiciones que lo particularizan, tales como que: (i) sus padres dependen monetaria y emocionalmente de él, (ii) padece un cuadro sintomático de colon irritable y gastritis, además de habérsele diagnosticado la presencia de una hernia inguinal que eventualmente ameritaría una intervención quirúrgica, (iii) en la actualidad se encuentra cursando una especialización en la Universidad de Cartagena y (iv) su capacidad económica se vería afectada por el incremento en los gastos de vivienda, alimentación y transporte.
Al verificar el contenido del acto administrativo por medio del cual fue dispuesto el traslado del que se queja el actor, se tiene que el Director Seccional Administrativo y Financiero de Cartagena « en uso de las facultades legales, en especial las que confiere la Resolución 0-0013 de fecha 04 de enero de 2005 », para fundamentar su decisión, señaló: (…) Que mediante formato FGN-30000-F-03 del 13 de febrero de 2014, la doctora IBET CECILIA HERNÁNDEZ SAMPAYO, Directora Seccional de Fiscalías (E), solicita el traslado del funcionario EDGAR TORRES CASTELLAR, Asistente de Fiscal I de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública a la Unidad Local de San Martín de Loba.
Que el artículo 11 de la resolución No. 0-0013 del 4 de Enero de 2005, delegó la facultad de conceder los traslados de los servidores de la Fiscalía General de la Nación a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, dentro e su respectiva competencia territorial, previa solicitud del Director seccional del área correspondiente. Que el Art. 4 de la resolución 0-6805 de diciembre 31 de 2004, emanada del despacho del Sr. Fiscal General de la Nación establece la responsabilidad Penal, Disciplinaria y Fiscal para los funcionarios que administren, manejen, custodien, controlen o use bienes patrimoniales o transitorios de la entidad, concordante con lo anterior el Art. 37 de la citada Resolución dispone el procedimiento para la entrega de dichos bienes en caso de traslados.
Entonces, la motivación así esgrimida por la accionada para proceder al traslado del actor deviene para esta colegiatura jurídicamente justificada, toda vez que es precisamente el andamiaje normativo desglosado en el transcrito acto administrativo, en punto a la naturaleza y cabal cumplimiento de las fundiciones legalmente asignadas a la Fiscalía General de la Nación, el que le permite disponer de la planta global y flexible que regenta.
Y respecto del ejercicio del ius variandi que, retomando los postulados consagrados en la sentencia T-488 2011 traída a colación en precedencia, exigen del empleador tener en cuenta (i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) su situación familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo;
(v) las condiciones salariales; y (vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado; para el presente caso, conforme lo señaló el a-quo, las circunstancias aducidas por el demandante no resultan atendibles para dar al traste con la solicitud de traslado dispuesta por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Cartagena.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en relación al estado de salud y la dependencia económica de los padres del accionante, su traslado no implica que automáticamente sus progenitores resulten marginados de los servicios asistenciales que ameritan las patologías que padecen, pues al figurar como beneficiarios del actor, en el sistema de seguridad social en salud, no les impide continuar con los tratamientos dispuestos por los galenos adscritos a la E.P.S. a la cual se encuentran afiliados, así como tampoco que el señor TORRES CASTELLAR no puede seguir velando por su manutención, pues es claro que pese a su reubicación laboral, las condiciones salariales se mantuvieron incólumes.
Adicionalmente, la circunstancia aducida por el demandante, según la cual en el municipio al que fue traslado no contaría con la prestación del servicio médico que demandaría la patología que le fue diagnosticada y de la cual amerita tratamiento, es una afirmación no acreditada en el diligenciamiento, encontrándose ausente también la manifestación del médico tratante ora por medicina laboral, en la que se indique que debido al enfermedad que padece, se encuentre en condiciones de imposibilidad física para cumplir con el traslado.
Y respecto de la presunta afectación para la consecución de los estudios de post- grado que cursa el accionante, conforme lo sustentó el a quo, en atención a la modalidad semi presencial que el claustro universitario brinda a sus estudiantes, deviene en una alternativa válida que no entorpecería la finalización del programa académico al cual se inscribió, con lo cual se desvanecería la afectación del derecho fundamental a la educación que reclama.
Se tiene, entonces, que las condiciones laborales del accionante no fueron modificadas, ni se encuentre incurso en una situación excepcional que lo haga beneficiario de un trato distinto, así como tampoco aparecen acreditadas circunstancias insuperables que le impidan reunirse con su familia, pues subsiste la posibilidad de viajar a la localidad en la que se encuentra, aspecto frente al cual no se comprobó la posible afectación económica, como tampoco sería viable que en todos los casos semejantes se acceda a esas pretensiones, pues las entidades con naturaleza similar quedarían impedidas para efectuar ajustes necesarios en su planta de personal.
De ahí que no se vislumbra que la resolución atacada fue ostensiblemente arbitraria, sino que obedeció a las necesidades del servicio, derivada de la premura de contar con los conocimientos del empleado accionante en la ciudad de traslado, lo cual se armoniza con la jurisprudencia vertida en relación con las entidades de planta global y flexible, en el sentido que el diseño de éstas, al interior de la administración, no afecta por sí mismo el derecho al trabajo, ni ningún otro derecho fundamental y en cambio supone su armonización con las necesidades del servicio público y del interés general, por lo que en esta oportunidad EDGAR TORRES CASTELLAR, además de propiciar por esta vía excepcional un anticipado control de legalidad del acto cuestionado, pretende hacer ver las normales consecuencias que trae consigo su traslado, como aquellas circunstancias extraordinarias y adversas que demandan la intervención inmediata del juez constitucional al punto de desplazar los medios de defensa idóneos que tiene a su alcance en orden a determinar si en verdad el acto de traslado contiene una inadecuada motivación, frente a lo cual ha precisado la jurisprudencia constitucional en sentencia T-109 de 2007: (…)Por el contrario, esta Corporación ha denegado las acciones de tutela instauradas con ocasión de órdenes de traslado laboral en los casos en los que los actores solamente han alegado (i) que la reubicación significa una ruptura de la unidad familiar, (ii) que se generan algunos gastos adicionales con ocasión de una mudanza o se arguye el desmejoramiento de las condiciones económicas como consecuencia de los gastos personales o familiares en la nueva localidad, (iii) cuando se argumenta que el traslado implica el abandono de los estudios y (iv) cuando no se prueba una situación extraordinaria y se observa que la controversia puede ser resuelta a través de otros medios de defensa judicial distintos a la acción de tutela.
Por las anteriores consideraciones, al no estar demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, los mecanismos idóneos para controvertir la orden de traslado son las acciones consagradas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos previstos en el en la respectiva normatividad. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Excusa justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver entre otras: T-965 y T-1498 de 2000 y T- 468 de 2001. � Sentencia T-468 de 2002, reiterada en sentencia T- 488 de 2011. � Ídem. � Al respecto, ver sentencias T- 468 de 2002 y T-825 de 2003. � Sentencia T-715 de 1996. � T-715/96. � Sentencias T-715/06, T-353/99, T-209/01 y T-346/01. � T-1498/00. �Sentencias T-965/00 y T-468/02.
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