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STP8965-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 74279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8965-2014 Radicación N° 74279 Acta No. 220 Bogotá, D.C., julio diez (10) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano DOMINGO ROSARIO PELAYO REYES, frente a la sentencia proferida el 9 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y liberad personal, presuntamente conculcados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 26 de diciembre de 2008, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a DOMINGO ROSARIO PELAYO REYES a la pena principal de setenta y seis (76) meses de prisión, por haber sido encontrado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. 3. En el proceso que cursa contra el ciudadano referenciado y otros, por el presunto delito de secuestro simple, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en fallo dictado 10 de marzo de 2014, lo absolvió, decisión que al ser objeto del recurso de apelación, las diligencias están pendiente de ser remitidas al superior funcional para los fines legales pertinentes. 4.

Frente a la solicitud de libertad por pena cumplida, la autoridad judicial competente en proveído fechado 17 de marzo de 2014 la negó, pronunciamiento que cobró ejecutoria el 28 de marzo porque a pesar de haber sido notificado al interesado, se abstuvo de interpone recurso alguno.

5. DOMINGO ROSARIO PELAYO REYES, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, porque considera que tiene derecho a que se le conceda la libertad por pena cumplida, toda vez que se le debió tener en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el proceso penal en el que resultó absuelto.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El doctor GUILLERMO SANABRIA CRUZ, titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, señaló que el 10 de marzo de 2014 profirió sentencia absolutoria a favor de accionante por los delitos de secuestro, hurto y otros, la cual se encuentra surtiendo términos de no recurrente a efecto de ser remitido el expediente al superior funcional, para que allí se resuelva el recurso de apelación interpuesto.

De otra parte, precisó que en la referida actuación un juez con funciones de control de garantías le había otorgado al libelista la libertad provisional, de tal manera que para el momento del juicio oral, el mencionado ciudadano no se encontraba detenido por cuenta de ese despacho judicial. 3. La doctora LUZ MARINA POSADA VARGAS, titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, luego de hacer referencia a la decisión a través de la cual negó al demandante la libertad por pena cumplida, precisó que ante una solicitud de liberta condicional elevada por el interno DOMINGO ROSARIO PELAYO REYES, mediante interlocutorio dictado el 28 de abril de 2014, “ se pronunció en forma negativa frente a la misma, la cual se encuentra en trámite de notificación”.

Con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista, máxime cuando teniendo la oportunidad de controvertir la decisión a través de la cual, le negó la libertad por pena cumplida, no lo hizo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, apoyada en la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso mediante fallo dictado el 9 de mayo del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela no era una instancia adicional y menos podía converger a manera de instrumento paralelo o alternativo de los procedimientos ordinarios especiales.

De otra parte precisó que el mecanismo constitucional idóneo para solicitar el amparo del derecho a la libertad por vulneración de garantías fundamentales o legales no era la tutela, pretextando violaciones al debido proceso y a la igualdad, sino la acción constitucional de hábeas corpus. V. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, DOMINGO ROSARIO PELAYO REYES con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por DOMINGO ROSARIO PELAYO REYES, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en el pronunciamiento dictado el 17 de marzo del año en curso, a través de los cuales, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, le negó la libertad por pena cumplida. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si DOMINGO ROSARIO PELAYO REYES contó con la posibilidad de impugnar la decisión a través de la cual se le negó la libertad condicional a que dice tener derecho, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Además, no sobre reiterar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en el proveído dictado el 17 de marzo del año en curso, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de libertad por pena cumplida elevada por DOMINGO ROSARIO PELAYO REYES, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, circunstancia que, a primera vista, lo aleja de ser arbitrario o caprichoso que atente contra las contra las garantías constitucionales del accionante. 8.

De otra parte, advierte la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque si a bien lo tiene, DOMINGO ROSARIO PELAYO REYEZ, conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1095 de 2006, puede incoar la acción constitucional de habeas corpus, figura jurídica fue instituida como mecanismo preferente para garantizar el ejercicio del derecho a la libertad individual. 9.

Además, en caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.

“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 10. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez natural y, por ende, desplazar al funcionario judicial previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 12.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y DOMINGO ROSARIO PELAYO REYES tampoco demostró, porque si se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Duitama, es producto de la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Bogotá, que le impuso una pena de setenta y seis (76) meses de prisión, por haber sido encontrado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 13.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14