CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8964-2014 Radicación n° 74311 Aprobado acta No. 220. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GONZALO SÁNCHEZ ARANGO, contra el fallo de tutela emitido el 23 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relató que demandó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, que el asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien por fallo del 31 de julio de 2012 absolvió a la entidad demandada, al considerar que para ser beneficiario de dicho sistema «debía cumplir con la carga de pagar los rendimientos económicos que me imponía el ISS, en aplicación del art. 3 del Decreto 3800 de 2003»; inconforme apeló y el ad quem en decisión del 21 de febrero de 2014, confirmó “por razones diferentes”.
Indicó que se le impuso «una carga adicional del pago de rendimientos financieros de los dineros ahorrados en el Fondo Privado Horizonte y que fueron trasladados al ISS; esto en aplicación del art 3 del Decreto 3800 de 2003, el cual para la fecha de decisión de la pensión de vejez, se encontraba suspendido y posteriormente declarada su nulidad, con lo cual, contrariando la normatividad, se le priva del derecho de recuperar el Régimen de Transición del cual como se pregona en los Actos administrativos del ISS y en las sentencias de primera y segunda instancia me daban la condición de beneficiario del mismo por razón del cumplimiento de los demás requisitos legales».
A su juicio, se vulneran sus derechos, por varios aspectos, que «desbordó su competencia ya que cuando se coteja los motivos de inconformidad planteados en el recurso, frente a todo el examen que se hace en la sentencia atacada por vía de tutela, se encuentra que en la misma se resolvió sin limitaciones como si se hubiese dado la figura procesal de la apelación adhesiva (…) además se aplica una norma declarada nula en detrimento de los intereses patrimoniales y del derecho fundamental a la seguridad social», así mismo, que aplicó la Ley 35 de 1985, cuando la correcta es la 71 de 1988.
II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión del Tribunal accionado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Durante el traslado que dio el a quo para tal efecto no se recibió informe alguno. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, al no agotarse todos los medios de defensa judiciales con lo que contaba el mismo, quien no presentó el recurso extraordinario de casación. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, que contra la sentencia laboral cuestionada no procede el recurso extraordinario de casación, en razón de la cuantía, y si bien, se trata de un proceso sobre el reconocimiento de un derecho pensional, con la tutela no se buscaba un beneficio en ese sentido, sino la declaratoria de una vía de hecho.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por SÁNCHEZ ARANGO se orienta a cuestionar la sentencia emitida en contra de sus intereses por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el ISS, a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, y en el que, además, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En este orden de ideas, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que la parte actora haya agotado todos los instrumentos ordinarios de defensa puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal accionado, no interpuso el extraordinario recurso de casación, el cual sí era procedente frente a la misma, aunque su apoderado recurrente estime lo contrario, atendiendo la naturaleza del litigio, e independientemente de la cuantía y de las pretensiones que asegura persigue con este accionamiento constitucional.
Luego, entonces, como el demandante no empleó los medios de impugnación que tuvo a su alcance para exponer sus desacuerdos, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es herramienta que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso extraordinario de casación contra el fallo que desestimó los intereses del actor, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.
Además, observa la Sala que sus pretensiones están encaminadas a reabrir debates ya culminados al interior de la actuación procesal que se cuestiona, olvidando, así, que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, mucho menos, lo decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable, quedando el reclamo ahora efectuado sólo como una crítica indiscriminada.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Excusa Justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9