Impugnación Rad. 99027 Jorge López Reyes JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8963-2018 Radicación n.° 99027 (Aprobación Acta No. 217) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jorge López Reyes, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 21 de mayo de 2018, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento, con ocasión de las decisiones mediante las cuales no fue aprobado el preacuerdo suscrito con la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 36 y 37, cuaderno 1.] Jorge López Reyes, a través de apoderado judicial, indicó que en audiencias celebradas el quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se legalizó su captura efectuada en flagrancia y se imputó el delito de hurto calificado y agravado contemplado en los artículos 239, inciso segundo y 240, inciso cuarto del Código Penal.
Señaló que, el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio formuló acusación y en junio de dos mil diecisiete (2017), la aludida Fiscalía presentó acta de preacuerdo en la que se concertó como único beneficio el reconocimiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contenido en el artículo 63 del Código Penal.
Indicó que, en audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio no aprobó el referido preacuerdo, con fundamento en la prohibición legal contenida en el artículo 68A del Código Penal, referente a la exclusión de este tipo de beneficio cuando el delito imputado es hurto calificado, lo que también sustentó en la Sentencia No. 46101 de junio de dos mil dieciséis (2016), de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que, contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, dado que el Juez de conocimiento solo podía hacer control "material y no formal" del preacuerdo, empero, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en providencia del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), confirmó la decisión de improbar el preacuerdo, en razón a que allí se otorgó un beneficio prohibido para el delito que se atribuye a López Reyes.
Refirió que, los Juzgados accionados no tuvieron en cuenta que el preacuerdo es un acto de parte y al aplicar el artículo 68A del Código Penal para improbarlo, desconocieron el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, dado que se acordó una consecuencia de la pena, por lo que incurrieron en defecto sustantivo. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional revocar la decisión del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio y como consecuencia, aprobar el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 21 de mayo de 2018, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al considerar que las decisiones censuradas no presentaban ningún defecto sustantivo pues fueron proferidas dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces, quienes hicieron un ejercicio hermenéutico razonable.
Resaltó que los juzgados accionados basaron su decisión en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y en la decisión proferida por esta Corporación el 1 de junio de 2016 dentro del radicado 46101, sin que se evidenciara violación de los derechos del accionante.[footnoteRef:2] [2: Folios 36 a 45, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 25 de mayo de 2018 el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, insistiendo sobre que los fallos censurados adolecen de un grave error de interpretación por cuanto ejercieron un control material del preacuerdo, pues la Fiscalía tenía la facultad de celebrarlo de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.[footnoteRef:3] [3: Folios 60 a 64, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales no fue aprobado el preacuerdo suscrito con la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, el accionante solicitó el amparo de sus derechos porque considera que las decisiones mediante las cuales no fue aprobado el preacuerdo suscrito con la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, conllevaron a que las autoridades encargadas hayan adelantado un control material de la actuación, lo cual implicó intervenir en la órbita exclusiva de ese funcionario judicial e incurrir en el desconocimiento de la normativa y jurisprudencia según la cual el control que se ejerce sobre la decisión solo debe ser de tipo formal.
Por su parte, los juzgados accionados consideraron que la decisión proferida tanto en primera como en segunda instancia están ajustadas al ordenamiento jurídico, pues fueron motivadas con suficiencia y obedecieron a la imposibilidad de celebrar preacuerdos para otorgar beneficios respecto de las conductas punibles señaladas en el artículo 68A del Código Penal Colombiano. Al respecto, de la revisión de las pruebas obrantes se constata que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura contra las decisiones adoptadas en relación con el preacuerdo suscrito con el fiscal del caso debe ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.[footnoteRef:7] [7: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;
STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; entre otras.] La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, elementos a partir de los cuales debería considerársele sujeto especial de protección constitucional, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11