Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 143.906 CUI 11001020500020250015601 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP8962-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.906 Acta 106 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de tutela, del 5 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Porvenir S.A. expuso que promovieron en su contra cinco (5) procesos ordinarios laborales[footnoteRef:1]. En estos los demandantes solicitaron la ineficacia de sus afiliaciones al RAIS[footnoteRef:2] y el consecuente retorno al RPMPD[footnoteRef:3]. [1: A los que vincularon a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y a los fondos privados de pensiones y cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A.] [2: Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad.] [3: Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida.] Las actuaciones en cuestión son: (a) el radicado 2021-00298 promovido por Wilson Henry Figueroa Bonilla;
(b) el radicado 2021-00446 iniciado por Claudia Leonor Rueda Sastre; (c) el radicado 2022-00009 instaurado por Yolanda Suescún Cárdenas; (d) el radicado 2022-00064 iniciado por Juliana María Sánchez Solano; y (e) el radicado 2022-00344 impulsado por Dora Inés Parra. Argumentó que en los procesos mencionados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver los recursos de apelación que interpuso contra los fallos de primer nivel, incurrió en una vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales.
Esto, porque pasó por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia SU-107-2024. En ella, la Corte Constitucional determinó que, en casos de ineficacia del traslado entre regímenes, únicamente, deberán devolverse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional. Sin embargo, en contraposición a ese precedente, el accionado no solo declaró la ineficacia del traslado de los demandantes al RAIS, sino que le impuso la obligación de trasladarle a Colpensiones, adicionalmente a los anteriores emolumentos, todos los valores relativos a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Por ese motivo, mediante apoderada, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia que profirió –cinco fallos– en los procesos referenciados y, en su lugar, ordenarle emitir nuevas decisiones de reemplazo, en los cinco casos, pero con estricto apego al precedente fijado en la sentencia SU-107-2024. 2.
Trámite de la acción. El 27 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, vinculó a las partes e intervinientes de los procesos ordinarios con radicados (a) 2021-00298, (b) 2021-00446, (c) 2022-00009, (d) 2022-00064 y (e) 2022-00344. Finalmente, les corrió traslado. 3.
Las respuestas. En el trámite rindieron informe: a. El Juzgado 6º Laboral de Bucaramanga limitó su respuesta a enviar el expediente digital del proceso 2022-00344 que promovió Dora Inés Parra, el cual tramitó y falló en primera instancia. b. El Juzgado 4º Laboral de Bucaramanga, igualmente, remitió los expedientes digitales de los procesos 2021-00298 que instauró Wilson Henry Figueroa Bonilla, 2022-00009 que inició Yolanda Suescún Cárdenas, 2021-00446 que promovió Claudia Leonor Rueda Sastre y 2022-00064 que impulsó Juliana María Sánchez Solano, los cuales tramitó y falló en primera instancia. c. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga[footnoteRef:4] defendió la legalidad de los trámites y las decisiones adoptadas en los cinco procesos cuestionados.
Dijo que éstas fueron producto de un análisis razonado y de la aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación[footnoteRef:5]. Con base en ella, justificó la inaplicación de los postulados de la sentencia SU-107-2024. [4: Por medio de los magistrados que integraron las salas de decisión que resolvieron, en segunda instancia, las apelaciones formuladas contra las sentencias de primera instancia proferidas en los cinco procesos ordinarios laborales cuestionados.] [5: Citó las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019 y SL3464-2019, en las que fijó un precedente jurisprudencial sobre la materia de la ineficacia del traslado de régimen pensional y las obligaciones a cargo de los fondos privados frente al traslado de los recursos de los afiliados.] d. Protección S.A., como vinculada al trámite de tutela, coadyuvó las pretensiones de la demandante.
Consideró que debe ordenarse al Tribunal accionado que aplique de manera integral el precedente de la sentencia SU-107-2024. e. Colpensiones S.A. expuso que la parte accionante no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por ese motivo, solicitó declararla improcedente. f. Dora Inés Parra, mediante apoderada y, en calidad de parte con interés en el trámite, defendió la legalidad de las decisiones proferidas en las instancias en el proceso ordinario 2022-00344.
Solicitó la improcedencia de la acción. g. Los demás vinculados guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que Porvenir S.A., en los cinco procesos laborales que cuestiona, no interpuso reposición ni, en subsidio, la queja contra los autos del Tribunal, por medio de los cuales, le negó el recurso de casación. Por ello, indicó que la demanda no satisfizo el principio de subsidiariedad.
En consecuencia, la declaró improcedente. 5. La impugnación. La apoderada de Porvenir S.A indicó que el Tribunal demandado le negó los recursos de casación, porque el perjuicio económico no superó la cuantía de 120 s.m.l.m.v. Por ese motivo, no recurrió tales decisiones. Así, la Corte debe estudiar de fondo su demanda e insistió en los argumentos que expuso en ella.
Por tales razones, pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. 6. Trámite ante la Corte. El 6 de marzo de 2025, el proceso correspondió, por reparto, al magistrado Gerardo Barbosa Castillo. Sin embargo, el 4 de abril de 2025, él y el magistrado Hugo Quintero Bernate manifestaron su impedimento. Esta Sala los declaró fundados.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. Porvenir S.A pretende dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en las siguientes fechas y procesos: (a) 10 de julio de 2024 en el Rad. 2022-00064; (b) 11 de julio de 2024 en el Rad. 2021-00446; (c) 22 de julio de 2024 en el Rad. 2021-00298; (d) 22 de julio de 2024 en el Rad. 2022-00009; y (e) 22 de julio de 2024 en el Rad. 00344.
Lo anterior, porque en su sentir, esa Corporación desconoció, en cada trámite ordinario, las reglas que la Corte Constitucional fijó en la sentencia CC-SU-107-2024. En estas decisiones, en síntesis, el Tribunal: (a) declaró la ineficacia del traslado de los demandantes al RAIS y (b) condenó a Porvenir S.A. a trasladarle a Colpensiones todos los valores correspondientes a las cotizaciones, los rendimientos financieros, los intereses, el bono pensional si a ello hubiere lugar, las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. 6.
Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, la Corporación, con base en las pruebas aportadas al trámite, constata que los afiliados de la demandante promovieron procesos en su contra con el propósito de obtener la ineficacia de sus afiliaciones al RAIS y el consecuente retorno al RPMPD, ocurrió el siguiente desarrollo procesal: (a).
El radicado 68001-31-05004-2021-00298 lo instauró Wilson Henry Figueroa Bonilla. En este, el 26 de agosto de 2022, el Juzgado 4º Laboral de Bucaramanga accedió a las pretensiones. Porvenir S.A. apeló la decisión, pero el 22 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la complementó y confirmó. Contra esta decisión interpuso casación. Sin embargo, el 19 de septiembre de 2024, ese órgano colegiado se lo negó porque no probó el interés para recurrir.
(b). El radicado 68001-31-05004-2022-0000 lo inició Yolanda Suescún Cárdenas. En este, el 24 de marzo de 2023, el Juzgado 4º Laboral de Bucaramanga accedió a las pretensiones. Porvenir S.A. apeló la decisión, pero el 22 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la complementó y confirmó. Contra esta decisión interpuso casación. Sin embargo, el 18 de septiembre de 2024, ese órgano colegiado se lo negó porque no probó el interés para recurrir.
(c). El radicado 68001-31-05004-2021-00446 lo promovió Claudia Leonor Rueda Sastre. En este, el 21 de abril de 2023, el Juzgado 4º Laboral de Bucaramanga accedió a las pretensiones. Porvenir S.A. apeló la decisión, pero el 11 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó integralmente. Contra esta determinación interpuso casación. Sin embargo, el 5 de septiembre de 2024, ese órgano colegiado se lo negó, porque no probó el interés para recurrir.
(d). El radicado 68001-31-05004-2022-00064 lo impulsó Juliana María Sánchez Solano. En este, el 2 de junio de 2023, el Juzgado 4º Laboral de Bucaramanga negó las pretensiones. El 2 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. Contra esas decisiones, Juliana María interpuso tutela. La Sala de Casación Laboral, en decisión STL8013-2024, le concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia del Tribunal y le ordenó proferir un nuevo fallo favorable a sus pretensiones.
La Sala de Casación Penal, en decisión STP13466-2024, la confirmó. En cumplimiento de lo ordenado en sede constitucional, el 10 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó integralmente la sentencia, del 2 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 4º Laboral de esa ciudad, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demandante Sánchez Solano. Porvenir S.A. interpuso el recurso de casación. Sin embargo, el 10 de septiembre de 2024, el Tribunal se lo negó porque no probó el interés para recurrir.
(e). El radicado 68001-31-05006-2022-00344 lo instauró Dora Inés Parra. En este, el 7 de julio de 2023, el Juzgado 6º Laboral de Bucaramanga accedió a las pretensiones. Porvenir S.A. apeló la decisión, pero, el 22 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. Contra esta determinación interpuso casación. Sin embargo, el 18 de septiembre de 2024, ese órgano colegiado se lo negó, porque no probó el interés para recurrir. 7.
De acuerdo con la anterior reseña, la Corte advierte que el fondo privado no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en los procesos laborales que por esta vía ataca. Si estaba interesado en discutir los fundamentos de las decisiones del Tribunal cuestionado, debió insistir en sacar avante los recursos de casación. Para ello, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:6] y 352 del CGP[footnoteRef:7], contra la decisión de aquel de negarle ese mecanismo extraordinario. [6: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [7: Código General del Proceso.] El recurrente expone que los citados mecanismos de defensa judicial carecen de idoneidad y eficacia. Explicó que el Tribunal le negó las casaciones porque no superó la cuantía exigida para acceder a esos recursos extraordinarios.
Por ello, ante una eventual interposición de aquellos, el criterio de la cuantía no tendría modificación, por ese motivo no los ejerció. Para la Corte la apreciación de la parte accionante no es acertada: el recurso de reposición contra la decisión que niega el mecanismo extraordinario de casación le brindaba la posibilidad al fondo privado de probar, en cada caso, el perjuicio que sufriría como consecuencia de las órdenes impartidas por el Tribunal accionado y, por esa vía establecer el interés económico para recurrir en casación. Por su parte, la queja, ante la eventual persistencia del Tribunal de no dar trámite al recurso extraordinario, era la herramienta correctiva, idónea, eficaz y protectora frente a los posibles errores en los que pudo haber incurrido aquel cuando negó la casación. Y ello es así, porque la finalidad de este mecanismo es que una autoridad de superior categoría –en este caso la Sala de Casación Laboral– examine la corrección de la denegación de la impugnación inicial.
Su propósito es evitar el posible bloqueo u obstrucción de la autoridad judicial de inferior jerarquía que, a pesar de la inconformidad, no permite que esta sea estudiada por el superior funcional. Entonces, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.
Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. Y tal situación no cambia por su criterio en contrario, pues Porvenir S.A. no podía anticipar la decisión del Tribunal en torno a la prosperidad del recurso de reposición, ni mucho menos, pronosticar la respuesta del superior funcional en el trámite de la queja, mecanismos estos que, siendo idóneos y eficaces, no ejerció. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la parte accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Lo pretendido por la parte actora es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 8. Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
No puede pasarse por alto, que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos las sentencias que la condenaron a devolver a Colpensiones las comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima de los demandantes – en los cinco procesos ordinarios cuestionados– Wilson Henry Figueroa Bonilla, Yolanda Suescún Cárdenas, Claudia Leonor Rueda Sastre, Juliana María Sánchez Solano y Dora Inés Parra, todo debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades.
Al respecto es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.
En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general – Cfr. CC.
T-075-2023–. 9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales, tampoco acreditó un perjuicio irremediable y la discusión planteada carece de relevancia constitucional.
En consecuencia, confirmará el fallo apelado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 5 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo solicitado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1