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STP8961-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Tutela 105307 A/. Esperanza Martínez Rodríguez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8961-2019 Radicación n° 105307 Acta 156 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Con ocasión de la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual dispuso remitir el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para que efectuara el reparto como tutela de primera instancia, se pronuncia esta Sala en relación con el amparo constitucional promovido por Esperanza Martínez Rodríguez, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a cargos públicos, derecho al trabajo y protección especial a la condición de madre cabeza de familia».

Al presente trámite fueron vinculados la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los integrantes del concurso que pertenezcan a las diferentes listas de elegibles que tengan algún interés en el presente mecanismo constitucional.

1. LA DEMANDA En los siguientes términos se resumen los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo: 1. En virtud del Acuerdo No. 000-185 del 27 de noviembre de 2013 se convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla. Cumpliendo los requisitos de Ley, se inscribió en el cargo de Profesional Universitario Grado 11 del centro de Servicios y equivalentes, encontrándose hoy en el registro de elegibles; cargo en el que solo existía una vacante, la que fue ocupada por el primero de la lista. 2.

Revisados los requisitos para el desempeño en el cargo al cual se inscribió advierte que guardan similitud con los exigidos para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal y/o equivalentes, del cual existen vacantes sin proveer. 3. En virtud de una situación administrativa – licencia no remunerada- fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales, que desempeñó desde el 10 de noviembre de 2016 hasta el 8 de mayo de 2018.

Durante ese período su nominador le asignó funciones de naturaleza de sustanciación y proyección, las que son iguales o similares con las realizadas en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Centro de Servicios Judiciales SPOA. En el mes de junio de 2018 radicó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura solicitud de inclusión en la lista de opción para proveer el cargo de Oficial Mayor del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales SPOA, que tiene tres vacantes, en la que expuso los argumentos de ley para tal posibilidad.

Por Resolución No. CSJATR18-427 del 5 de julio de 2018, se niega la equivalencia solicitada por cuanto no están previstas en las reglas fijadas por el concurso de méritos. Frente a tal determinación incoó recurso de apelación, el cual no fue respondido configurándose un acto ficto, agotándose la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En fecha del 6 de marzo de 2019 presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que se interpuso sin medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo por ser inoperante. Demanda que correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla.

2. TRÁMITE PROCESAL 1. La presente acción de tutela fue originalmente radicada ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, entidad que, luego de surtir el trámite correspondiente, profirió fallo de fecha 5 de abril del año en curso. 2. Dicha decisión fue objeto de impugnación, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Órgano judicial que, mediante auto del 15 de mayo de 2019, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado por considerar que el A quo carecía de competencia para resolver el asunto, en la medida que la solicitud de amparo vinculaba a una dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual la acción constitucional debía ser resuelta por la Corte Suprema o el Consejo de Estado. 3.

En cumplimento de la anterior orden, el 11 de junio del año en curso la Secretaría General de la Corte Suprema procedió a realizar un nuevo reparto y, el día 19 del mismo mes y año, se avocó el conocimiento del presente asunto. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla señala que en la convocatoria aludida se definieron los cargos dentro de los que se encuentran el de Profesional Universitario Grado 11 y el de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal y/o equivalentes grado nominado.

Si con dicho acto administrativo no está de acuerdo, no es motivo para señalar que vulnera derecho alguno, más aun cuando el acto se expidió en cumplimiento de disposiciones legales y reglamentarías. La accionante se encuentra en la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y equivalentes, por tanto no es posible la decisión de equivalencia en otro empleo.

Al no cumplirse los requisitos para acoger tal solicitud, significa que aun cuando el aspirante opte solo se conformará la lista de elegibles con las personas que integran el registro y cumplan las condiciones de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008. De manera que se ha cumplido con los postulados del acceso a cargos públicos por mérito.

Tampoco existe un perjuicio de carácter irremediable pues la accionante acudió a la jurisdicción contenciosa a discutir la legalidad del acto administrativo que denegó la homologación. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a una dependencia del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, la inconformidad de la actora radica en la Resolución No. CSJATR18-427 del 5 de julio de 2018 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por medio de la cual negó la equivalencia de cargos solicitada, aduciendo que no se encuentra regulada dentro de las reglas del concurso de méritos y por lo tanto, no era procedente la homologación, decisión que fue objeto de recurso, el cual, ante la ausencia de respuesta y luego de agotar la audiencia de conciliación,-requisito indispensable para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa- interpuso el 6 de marzo de los cursantes, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra en trámite. 4.

Vista así la situación, surge claro que la demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1. La controversia en cuestión fue dirimida por el funcionario judicial encargado del diligenciamiento, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte del funcionario competente, sin perjuicio de que el recurso de apelación no haya sido objeto de pronunciamiento alguno, ya que fue aprovechado por la petente para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa; y en el evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de las garantías constitucionales, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.

De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde la accionante, inconforme con la decisión, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite, en consecuencia, es allí donde debe exponer la presunta vulneración de los derechos que reclama en la presente acción. 6.

Por último, en relación con la solicitud de la tutelante de que sea nombrada en un cargo que no haya sido convocado en el acuerdo 000-185 del 27 de noviembre de 2013, ninguna vulneración evidencia la Sala, comoquiera que la interesada parte de un supuesto de no ser nombrada, cuando en realidad se encuentra en lista de elegibles, existiendo una expectativa de materializarse dicha designación. 7.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Esperanza Martínez Rodríguez.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante. confirms mismos, vilmnetan gr 9