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STP8961-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

Impugnación Rad. 98970 Incopimar Ltda. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8961-2018 Radicación n.° 98970 (Aprobación Acta No. 217) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la sociedad Incopimar Ltda. mediante su representante legal, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 03 de mayo de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó José Antonio Puerto Rodríguez para que se declarara una relación laboral entre las partes y se reconociera y ordenara el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, así como el pago de aportes a salud y pensión.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Indicó que, José Antonio Puerto Rodríguez promovió proceso laboral en su contra para obtener la declaratoria de una relación laboral entre las partes, que el despido se dio sin justa causa por parte del empleador y que nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social, y en consecuencia, ordenar el pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones pode despido injusto y la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el pago de aportes a salud y pensión; que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá accedió a algunas pretensiones, entre estas, en el numeral 4, ordenó el pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante la omisión de consignar las cesantías al trabajador en un Fondo; que apeló, pero el Tribunal confirmó ese numeral, por fallo del 14 de marzo de 2018.

Precisó que, los falladores de instancia no tuvieron en cuenta los «los folios 74 a 84 del proceso declarativo laboral (…), [en el que] se encuentran las planillas de pagos de salarios, prestaciones, primas, salud y pensión, PAGOS DE CESANTÍAS, INTERESES A LA CESANTÍA, vacaciones y demás emolumentos, realizados de BUENA FE, DE MANERA CUMPLIDA por la empresa (…) a todos los trabajadores de la construcción del Centro Empresarial y Residencial de los Naranjos P.H., (…) EMPLEADOR, que en señal de aceptación y satisfacción de haber recibido del empleador demandado las sumas de dinero correspondientes de manera puntual, CONFORME A LO DEBIDO, firmaban las planillas donde consta el recibo del dinero, al tiempo, todos los empleados», asunto que también quedó demostrado con el interrogatorio rendido por el demandante.

Aclaró que, si bien es cierto debió consignar las cesantías a un Fondo y no pagarlas directamente al trabajador, ello no es motivo para que le impusieran la sanción reseñada, pues quedó demostrado que actuó de buena fe y además tal forma de pago fue consentida por el trabajador, lo que por demás evidenció la mala fe de aquél, pues aun cuando firmó el haber recibido esos pagos, después demandó a la empresa por la falta de consignación. Por lo expuesto, aseveró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales y además se desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral, según el cual la sanción establecida no opera de manera automática sino atendiendo a las circunstancias del caso; también solicitó revocar las decisiones de instancia y, en consecuencia, absolver de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 03 de mayo de 2018, denegó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que la decisión censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces, quienes hicieron un ejercicio hermenéutico razonable.

Asimismo, señaló que el Tribunal no se pronunció sobre la pretensión de la sociedad accionante, toda vez que el argumento no fue planteado en el recurso de apelación, motivo por el cual en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo no era viable pronunciarse frente a la solicitud de revocatoria de la sanción. Si la parte accionante en su condición de demanda consideraba que en la alzada faltó pronunciarse sobre alguno de los aspectos apelados, pudo solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN El 21 de mayo de 2018 la parte accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo sobre que el juez de tutela de primera instancia desconoció que el fallo censurado le estaba causando un perjuicio irremediable, al obligarle al pago de la indemnización señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pese a que demostró que de buena fe había pagado las cesantías directamente al demandante, por lo que argumenta se le estaría premiando su actuar de mala fe, pues luego de recibir todos los pagos a entera satisfacción procedió a demandar a su empleador por la falta de consignación.[footnoteRef:1] [1: Folios 54 a 57, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó José Antonio Puerto Rodríguez para que se declarara una relación laboral con Incopimar Ltda. y se reconociera y ordenara el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, así como el pago de aportes a salud y pensión, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la providencia censurada, encontrando que contrario a lo reclamado por la parte accionante, la decisión proferida en el proceso se encontraba razonable.

En esta instancia la parte accionante insiste en que lo procedente es que sea revocado el fallo de tutela de primera instancia y que se deje sin efectos el numeral 4 de la decisión proferida el 14 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se ordenó el pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Sobre el particular, esta Sala ha sido constate en señalar que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

En el presente caso, contrario a lo alegado por la parte accionante, su pretensión no fue revisada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá debido a que no existió en el cuerpo de la apelación una censura concreta elevada contra la indemnización señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En este sentido, debe indicarse que el Tribunal aplicó frente al recurso, lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que señala:

ARTICULO 66A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Expresó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el fallo de primera instancia: …al revisar las pruebas allegadas al plenario se tiene que la empresa demandada apeló varios puntos: i) que el contrato celebrado entre las partes no fue a término indefinido sino por duración de la obra o labor, ii) que el actor si recibió el pago de aportes a salud y iii) que, en relación al pago de cesantías, «constan en las planillas de pago quincenal donde no solo le pagaron salarios, prestaciones sociales, primas, sino que todo el tiempo igual que los demás trabajadores, recibió el pago de las cesantías, entonces se está violando el principio de la buena fe», lo cierto es que, frente a ello, la parte demandada no hizo ningún reparo ni tampoco solicitó la adición de la sentencia (contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso), para que tal punto fuera resuelto por el superior, lo cual impidió que el juez natural se pronunciara sobre los argumentos constitucionales que ahora expone a través de este mecanismo, lo cual hace improcedente la tutela contra providencias judiciales, que tiene como supuesto haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la legislación procesal.

De esta forma, como lo comprobó el juez de tutela de primera instancia, la decisión del Tribunal se fundamentó en lo alegado en el recurso de apelación, y si existió algún asunto que no se hubiese tratado respecto de la inconformidad de Incopimar Ltda., debió hacer uso del mecanismo señalado en el artículo 287 del Código General del Proceso, solicitando adicionar la sentencia, pues dicha posibilidad se presenta cuando « la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ».

Debe hacerse hincapié en que el recurso de impugnación nada se señala sobre las razones por las cuales teniendo la posibilidad, la parte accionante no solicitó la adición del fallo, sólo se insiste que el fallo estaría premiando al trabajador a sabiendas de que recibió los pagos de cesantías directamente por lo cual su actuar debió ser calificado de mala fe, argumento que en criterio de esta Sala debió ventilarse ante el juez natural de la causa, fuera en el recurso de apelación o en la adición para que valorara y se decidiera, no siendo posible para el juez de tutela reemplazar al juez ordinario.

Por lo mencionado, la Sala descarta que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12