CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8961-2014 Radicación No. 74350 Acta No. 220 Bogotá, D.C., julio diez (10) de dos mil catorce (2014). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ANTONIO NÚÑEZ CALA, representante legal del Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades – FONCOECO, contra la sentencia proferida el 14 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas por las Salas de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y una Sala de Decisión de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades – FONCOECO, a través de apoderado, formuló demanda contra la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. y la Corporación de los Trabajadores y Pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. -CAVIPETROL, para que previos los trámites de un proceso abreviado rindieran cuentas sobre el manejo del capital y los rendimientos financieros de los dineros autorizados por la Junta Directiva en el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1962 y 30 de octubre de 1997, y se le condenara al pago de la suma de $60.576.900.237.19 correspondientes a las sumas causadas y debidas por concepto de administración durante dicho lapso. 2.
De ella conoció el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá que mediante sentencia dictada el 25 de junio de 2002, al declarar probadas las excepciones de ausencia de legitimación para obrar e inexistencia del derecho alegado formuladas por las demandadas, negó las pretensiones elevadas por la parte actora. 3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de FONCOECO, una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 22 de mayo de 2003, revocó la sentencia de primera instancia. En consecuencia, ordenó a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. que en el término de quince (15) días rindiera, en los términos solicitados por el demandante las respectivas cuentas.
Y, absolvió a la Corporación de los Trabajadores y Pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. – CAVIPETROL. 4. Ejecutoriado el fallo, ECOPETROL S. A., rindió cuentas con saldo al 30 de octubre de 2003, por un valor total de $3.221.987.56, pero como la parte actora las objetó, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 2005, ordenó a la demandada, pagar al demandante, la suma de $541.833.685.771, junto con las costas causadas. 5.
Inconforme con esa decisión, el apoderado de ECOPETROL S.A. la recurrió, al considerar que, en últimas, lo que debía cancelar era la suma de $3.221.987.56. 6. Una Sala Dual de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, después de adelantar la audiencia de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, estadio procesal en el que las partes en litigio presentaron alegatos de rigor y en los términos establecidos en el artículo 180 ejusdem, practicar las pruebas que consideró pertinentes, el 22 de junio de 2011, decidió revocar el fallo impugnado, y en su lugar, ordenó a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., pagara al Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades – FONCOECO, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esa sentencia la suma de $6.640.949.82. 7.
Con fundamento en lo estatuido en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación por considerar que la Sala Dual que decidió el recurso de apelación referenciado no tenía competencia par ese efecto, constituyéndose así la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 8.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante proveído fechado 1° de noviembre de 2013, resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, no sin antes señalar, entre otras cosas que: “lo trascendente para la ‘validez del fallo’ es que en las ‘deliberaciones y aprobación de la decisión’ se haya contado con la ‘mayoría’ de los magistrados de la respectiva ‘Sala’, situación que en este caso se cumplió. Lo anterior permite sostener, que por la omisión de ‘suscribir providencia’ uno de los integrantes de la ‘Sala de Decisión’, per se, aquella no se invalida, porque inclusive en ciertos eventos, aun después de notificada, se autoriza cumplir esa formalidad, por ejemplo, cuando al estudiar sobre la admisión del recurso de casación, se tal situación, el inciso 4° del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘[s]i la sentencia no está suscrita por el número de magistrados que le ley exige, la Sala ordenara devolver el proceso al tribunal para que proceda como se dispone en el artículo 358’ y en esta norma en lo pertinente se establece, que ‘(…) el juez o magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que se cumpla esta ritualidad, (…)’; pero es más, también se prevé que ‘[s]i a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión’. 9.
Como quiera que ANTONIO NÚÑEZ CALA, representante legal del Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades – FONCOECO, no está de acuerdo con los argumentos expuestos en las decisiones proferidas el 22 de junio de 2011 y 1° de noviembre de 2013, por la Salas de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, por intermedio de un profesional del derecho acudió a la acción de tutela en procura de amparo al derecho fundamental al debido proceso, por considerar que se desconoció la Convención Colectiva de Trabajo “ donde Ecopetrol, reconoce a sus trabajadores el derecho de participar en un tres (3%) en sus utilidades anuales”.
En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico los pronunciamientos de los cuales discrepa, y en su lugar, se le ordenara a las demandadas, dictar otros fallos “respetando los derechos de los trabajadores reconocidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de la Unión Sindical Obrera…conforme al dictamen pericial observando los dictados imperativos, de orden público de obligatorio cumplimiento de los artículos 174, 175 y 304 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente del artículo 29 de la Carta Política”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de ANTONIO NÚÑEZ CALA, representante legal del Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades – FONCOECO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante sentencia fechada 14 de mayo de 2014, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar las decisiones objeto de queja las encontró dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, sin que por el mero disenso del aquí accionante pudieran juzgárseles como irrazonables o arbitrarias.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de ANTONIO NÚÑEZ CALA, representante legal del Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades – FONCOECO, lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la solicitud de amparo, el apoderado de ANTONIO NÚÑEZ CALA, representante legal del Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades – FONCOECO, solicitó al Juez de tutela dejara sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 22 de junio de 2011 y 1° de noviembre de 2013, por la Salas de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas promovido por el aquí accionante contra ECOPETROL S. A. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el apoderado de Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades – FONCOECO, intervino activamente en el trámite del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas incoado contra ECOPETROL S.A., tanto así que, se opuso a las pretensiones elevadas por quien impugnó el fallo del Jugado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá que había condenado a la parte recurrente a pagarle la suma de $541.8333.685.771.oo.
El hecho que el Tribunal no haya accedido a sus pretensiones, y en su lugar, haya reducido al suma reconocida a $6.640.949.82, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando respecto a lo alegado en esta sede, en el sentido que se desconoció la Convención Colectiva de Trabajo “ donde Ecopetrol, reconoce a sus trabajadores el derecho de participar en un tres (3%) en sus utilidades anuales”, la Corporación Judicial previo el estudio del dictamen presentado por la Auxiliar de la Justicia -Dueñas Gómez-, señaló que: “…concurren en él serías falencias que lo hacen inviable, ineficaz, al momento de su valoración probatoria, pues al rompe se observa que una vez establecidas las utilidades obtenidas por la demandada durante el periodo en el que se dispuso rendir el precitado finiquito, el perito se ocupa de calcular sobre ellas un porcentaje equivalente al 3% anual y de forma constante, al cabo de lo cual sostuvo que el valor de los aportes debidos a los trabajadores era de $52.657.569.007.oo, que actualizó a valor presente, para el año 2004, y sobre el cual liquidó intereses del 6% anual.
Ad empero, la conclusión así alcanzada se fundamenta en datos fácticos incorrectos; porque la sentencia proferida por esta Corporación en la cual se dispone la rendición de cuentas en momento alguno ordenó que aquellas se establecieran a partir del 3% de las utilidades alcanzadas por la demandada en cada año de su ejercicio. (…) Sin embargo, cabe mencionar que aún cuando en el ítem 4 de la parte motiva del citado fallo el Tribunal hace referencia a la aprobación de una partida o reserva del 3% de las utilidades con destino al plurimencionado fondo, esta refiere tan solo a lo dispuesto para el año de 1962; luego entonces, no se debe a partir de esta única y aislada circunstancia extender tal reconocimiento a los períodos restantes, pues aunque es cierto que hubo algunos otros años en los que nuevamente se aplicó tal porcentaje, también lo es que dicho rubro debía discutirse y aprobarse anualmente previa presentación del proyecto de presupuesto de gastos e inversiones a la junta directiva por parte del presidente, en acatamiento del literal f), artículos 9 y 14 de los estatutos de ECOPETROL”. 8.
A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que solo estaba probado en el plenario la condena por la suma de $6.640.949.82 en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas promovido por el Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades – FONCOECO, contra la Empresa Colombiana de Petroleo – ECOPETROL S. A. 9.
De otra parte, no puede pasarse por alto que la parte actora interpuso el recurso extraordinario de revisión y solicitó la nulidad del fallo último referenciado porque no estaba suscrito por los tres (3) integrantes de la Sala de Decisión Civil de Bogotá, pero la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo dictado el 1° de noviembre de 2013 resolvió declararlo infundado, porque tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia no se acreditó su procedencia en los términos establecidos en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que no encontró que se hubiera incurrido en las irregularidades alegadas por el apoderado de FONCOECO. 10.
De esa manera, queda en evidencia que las autoridades judiciales accionadas expusieron de forma clara y precisa los motivos que, con base en la jurisprudencia nacional y el ordenamiento jurídico aplicable al caso, les sirvieron para tomar las decisiones objeto de reproche, circunstancias que le sirven a este Cuerpo Decisorio para inferir que no incurrieron en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales invocadas por el apoderado de ANTONIO NÚÑEZ CALA, representante legal del Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades – FONCOECO. 11.
Así pues, olvidó el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 14/45.
Vistas así las cosas, es evidente que el aquí accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18