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STP8960-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8960-2014 Radicación n° 74546 Acta No. 220. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JOHN JAIRO SÁNCHEZ PRADA, en garantía de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso penal que, seguido en su contra, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego o municiones, en calidad de coautor, fue de competencia de dicha autoridad judicial y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) condenó al actor, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, por la conducta delictiva de homicidio agravado en concurso homogéneo con tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego o municiones, en calidad de coautor, siendo revocada por el Tribunal accionado, en cuanto al reconocimiento que hizo el a quo de la figura de exceso en la legitima defensa, y por lo tanto, modificó la pena principal de prisión, la cual fijó en 462 meses, decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación. Estima el accionante que con la sentencia de segundo grado se viola su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, asegura, la decisión de no considerar la existencia de un exceso en la legítima defensa se fundamentó, entre otros aspectos, en una prueba que no ingresó al juicio.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutele el derecho conculcado y, en consecuencia, se ordene al Tribunal demandado revoque la sentencia confutada y en su lugar confirme en su integridad la de primera instancia. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término concedido para tal efecto se pronunciaron lo siguientes intervinientes: 1.

Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales. Luego de hacer una breve reseña de la actuación que adelantó dentro del proceso penal, en donde se afirma por parte de la parte actora existió una vulneración del derecho fundamental indicado en precedencia, esa Colegiatura aseguró que en el caso de marras se debe denegar el amparo deprecado, toda vez que contra la sentencia dictada en segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, luego de lo cual comenzó a correr el término de 30 días comunes para la presentación de la correspondiente demanda, que vence el 17 de julio de la presente anualidad. 2.

Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas). Se refirió a la actividad adelantada por ese Despacho en contra del hoy accionante y allegó copia de la sentencia de primer grado dictada el día 26 de noviembre de 2012. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por JOHN JAIRO SÁNCHEZ PRADA, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela (CC T-332/06), que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual el Tribunal demandado revocó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), en lo atinente al reconocimiento de un exceso en la legitima defensa, dentro de la condena por el delito homicidio agravado en concurso homogéneo con tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego o municiones al hoy accionante, presentándose recurso extraordinario de casación, que se encuentra en traslado común, en virtud de lo normado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, conforme fue reseñado en precedencia. Es evidente, entonces, la improcedencia de este mecanismo constitucional, pues uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que «se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable» (CC T-332/06).

Este, al igual que los demás requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Así las cosas, queda claro para esta Sala, que debe exigirse el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, observa la Sala que la parte actora, tal y como acudió al recurso de apelación para recurrir la decisión de primer grado, debe esperar igualmente el trámite correspondiente para valerse de la demanda de casación, donde puede exponer los cuestionamientos que hoy pretende ventilar ante el juez de tutela. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido en disfavor de los intereses de la parte actora, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no es otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, se encuentra aún en trámite.

Al respecto, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

(CC T212/06)(Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según la ley adjetiva penal el recurso de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Acreditada, entonces, la posibilidad que subsiste para el accionante, en su calidad de procesado, de continuar con el trámite del recurso extraordinario interpuesto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: … cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado (CC T-942/06) -Negrillas fuera del original- Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen y en tal virtud obligan a que se niegue el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho constitucional fundamental invocado por JOHN JAIRO SÁNCHEZ PRADA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Excusa Justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11