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STP8959-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1581 de 2012Ley 1878 de 2018

Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.795 CUI 13001220400020250010401 Y.U.B. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8959-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.795 Acta 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Y.U.B., actuando en nombre propio y en representación de la menor T.V.G.U.[footnoteRef:1], contra la sentencia de tutela proferida, el 26 de marzo de 2025, por el Tribunal Superior de Cartagena. [1: En virtud del artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se anonimizan los datos personales de la menor de edad.] II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Y.U.B. expuso que, el 20 de agosto de 2024, su hija T.V.G.U. manifestó que Medardo Guerrero le realizó tocamientos en su zona genital. Por ello, activó diferentes rutas de atención y acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.- Centro Zonal Turbaco con el propósito de adelantar el procedimiento de restablecimiento de los derechos de la menor.

El 15 de octubre siguiente, dicha entidad la convocó a diligencia de conciliación, en la cual, resaltó, fue sometida a tratos parcializados y discriminantes. Posteriormente, denunció al progenitor de su hija. Sin embargo, a la fecha, la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco no le ha suministrado información sobre el estado de la investigación; mientras que, el proceso penal que Medardo Guerrero promovió en su contra por el delito de injuria ha sido impulsado por las autoridades significativamente.

En ese contexto, estima que el I.C.B.F. y la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco han omitido adoptar medidas de protección en beneficio de ella y su hija. Por ello, promovió la acción de tutela en contra de las referidas autoridades, por la posible transgresión de su garantía al debido proceso. Solicita a la Jurisdicción Constitucional ordenar la vigilancia de los procesos identificados bajo los siguientes radicados: 2024XXXXXXXXXXXX y 130016001129XXXXXXXX. 2.

Trámite de la acción. El 18 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avoco conocimiento de la demanda, corrió traslado de ella a las autoridades accionadas y vinculó a la Fundación para el Bienestar y la Paz -FUNBIENPAZ- y a la Fiscalía 67 Local de Turbaco. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El I.C.B.F. - Centro Zonal Turbaco señaló que la Defensoría de Familia adoptó todas las medidas de restablecimiento de derecho de la menor T.V.G.U., por lo que, contrario a lo que su progenitora esgrimió en el escrito de tutela, no ha incurrido en una conducta omisiva de trascendencia fundamental. b. La Fiscalía 38 Seccional de Turbaco señaló que, el 27 de noviembre de 2024, asumió, por reparto, el conocimiento de la investigación 130016001129XXXXXXXX.

De manera que elaboró el plan metodológico de investigación del delito sexual denunciado, el cual, resaltó, a la fecha está en fase de cumplimiento de las órdenes emitidas a la policía judicial. c. FUNBIENPAZ manifestó que, en cumplimiento de los protocolos de actuación del I.C.B.F., desplegó la Ruta de Protección que la madre de la menor requirió ante el Centro de Desarrollo Integral - Aventuras Mágicas.

En consecuencia, no vulneró ninguna prerrogativa fundamental de las actoras. 4. La sentencia recurrida. El 26 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Cartagena concluyó que la accionante no acreditó que hubiera requerido ante la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco la adopción de medidas de protección o el impulso procesal que solicita en sede de tutela.

Frente al I.C.B.F., señaló que este ha adelantado el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derecho de la menor T.V.G.U., ciñéndose a la norma que lo regula. Por lo cual, además de que aún no ha adoptado ninguna decisión de fondo, por encontrarse en término para hacerlo, no ha transgredido ninguna prerrogativa fundamental. En consecuencia, declaró que la acción de tutela es improcedente porque, en ambos casos, incumple el presupuesto de subsidiariedad. 5.

La impugnación. Y.U.B. solicita a la Corte verificar los presupuestos del amparo a fin de que revoque el fallo constitucional censurado y, en su lugar, tutele sus derechos fundamentales. Finalmente, resalta que está en riesgo porque es víctima de amenazas de su expareja y de los familiares de aquel. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Derecho al debido proceso. Está establecido en el artículo 29 de la CP y la Corte Constitucional lo define como la obligación, de quien asume la dirección de una actuación judicial o administrativa, de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos. En ese orden, se entiende que el debido proceso está íntimamente ligado con el principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público.

Por ende y en virtud del derecho aludido, las autoridades estatales no pueden actuar en forma omnímoda, sino en el marco jurídico definido en la ley, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. 4. Derecho a una vida libre de violencias.

La Corte Constitucional ha referido que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencias y que ese es un derecho autónomo reconocido de manera particular y específica como respuesta a la abrumadora y sistemática realidad de la violencia en contra de las mujeres. Lo anterior, pese a que la finalidad protectora contra cualquier forma de agresión coincida con los valores, principios y derechos determinados en la Constitución Política[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-529 de 2023.] En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, como parte de esa garantía, el Estado tiene obligaciones ineludibles tales como: a) garantizar una vida libre de violencia y discriminación a las mujeres, b) prevenir y proteger a las mujeres y a las niñas de cualquier tipo de discriminación o de violencia ejercida en su contra, y c) investigar, sancionar y reparar los actos de violencia y la discriminación estructural que, en contra ellas, se ha ejercido históricamente.

Asimismo, la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia contra la mujer se origina en la Convención de Belem do Pará. De ese modo, el deber de investigar no equivale a una « mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios[footnoteRef:3] ».

Por el contrario, el Estado debe adelantar una investigación seria, oportuna, completa e imparcial que use todos los medios legales disponibles y esté orientada al restablecimiento del derecho de las víctimas de violencias basadas en género. [3: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Campo Algodonero c. México. ] 5. Caso concreto.

Y.U.B. estima que las autoridades accionadas omitieron adoptar medidas de protección en beneficio de ella y de su hija T.V.G.U. Argumenta que, pese a que han sido víctimas de amenazas por parte de su expareja y los familiares de aquel; ninguno de los procesos que ha promovido ha recibido impulso de las autoridades competentes. Por tanto, requiere que se ordene la supervisión de los siguientes radicados: 2024XXXXXXXXXXXX y 130016001129XXXXXXXX. 6.

Puestas así las cosas y con base en las respuestas y los medios de prueba aportados al presente asunto, la Sala advierte que: a) El 6 de septiembre de 2024, Y.U.B. acudió ante el Centro de Desarrollo Integral - Aventuras Mágicas para solicitar el restablecimiento de los derechos de su hija, debido a que aquella le manifestó que su progenitor la tocó en su zona genital.

Dicha entidad remitió la solicitud al I.C.B.F. b) El 9 de septiembre siguiente, el Centro Zonal de Turbaco, mediante auto del 9 de septiembre siguiente, ordenó la conformación de un equipo interdisciplinario para agotar labores de verificación. De estas, los profesionales concluyeron que la niña no denotaba un comportamiento que corroborara la afectación provocada por la comisión de un delito sexual.

El 23 de septiembre de 2024, la misma entidad determinó que no encontraba mérito para iniciar el procedimiento administrativo. c) Posteriormente, U.B. presentó denuncia en contra de su expareja, por la posible comisión del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y requirió, por segunda vez, la apertura del proceso de restablecimiento de derechos.

El 16 de octubre del mismo año, el I.C.F.B. aceptó su petición y ordenó como medidas provisionales: a) ubicar a la menor en la residencia de su familia materna, b) fijar un régimen de visitas en horario y lugar controlado y c) articular la atención psicológica de la niña con la Nueva EPS. Finalmente, comunicó el asunto al personero municipal, como delegado del Ministerio Publico. d) El 23 de octubre de 2024, Y.U.B. solicitó la práctica de diferentes pruebas.

El 25 de noviembre siguiente, el I.C.B.F. decretó y practicó: a) la declaración juramentada del progenitor y b) los testimonios de la tía y la abuela materna de T.U.V.G. e) El 15 de enero de 2025, por requerimiento de la actora, se nombró a Ronald Guzmán como nuevo defensor de familia. 7. Ante ese panorama, Y.U.B. solicita la vigilancia de los procesos referidos, debido a que ninguna de las autoridades encargadas ha adoptado medidas que la protejan a ella y a su hija de las amenazas que ha recibido a fin de que desista de su denuncia. Argumenta que tanto Medardo Guerrero, como el padre de aquel, la han agredido verbalmente, reprochándole haber puesto en conocimiento de las autoridades la situación constitutiva de un posible delito sexual. 8.

La Corporación advierte que el I.C.B.F. no ha incurrido en la trasgresión de las garantías fundamentales de las actoras. Ello es así, pues, si bien preliminarmente negó la apertura del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos, lo hizo con base en informes psicológicos que repitió por solicitud de la madre de T.U.V.G., mediante los cuales determinó que existía mérito para iniciar el trámite requerido.

De esa manera, el I.C.B.F. - Centro Zonal Turbaco, en el radicado 2024XXXXXXXXXXXX, dispuso diferentes medidas provisionales para asegurar la protección de las interesadas y decretó y practicó las pruebas que Y.U.B. solicitó. Por tanto, agotó diferentes actuaciones tendientes a restaurar los derechos de la niña que, posiblemente, resultaron vulnerados y a esclarecer los hechos puestos en su conocimiento.

En ese contexto, la Sala no evidencia que dicho instituto haya incurrido en un actuar omisivo, máxime cuando para el momento de la interposición del amparo se encontraba en término dispuesto por Ley 1878 de 2018[footnoteRef:4] para resolver la situación jurídica de la menor. [4: 6 meses desde la apertura del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos.] 9.

Sin embargo, ello no ocurre en relación con el actuar de la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco. Esta, si bien conoció la noticia criminal 130016001129XXXXXXXX hasta el pasado 27 de noviembre de 2024, por lo que está en tiempo para formular imputación o disponer el archivo de la indagación[footnoteRef:5]; ha determinado un plan metodológico de investigación exclusiva del delito de connotación sexual, sin adoptar medidas de protección preventivas de la situación de riesgo que padecen la accionante y la posible víctima, a causa de las amenazas que Medardo Guerrero y sus familiares les han infligido, con el propósito de que se retracten de su denuncia. [5: Artículo 175 Cpp.

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.  ] Por lo anterior, la Sala estima que la Fiscalía accionada ha incurrido en un actuar omisivo ante la situación de peligro que la accionante señala, la cual, en caso de llegarse a concretar, podría generar un perjuicio irremediable, lo cual no sería extraño en un contexto de violencia sistemática basada en género, como el que puede observarse de los hechos señalados en la acción constitucional.

En consecuencia, la Corte encuentra razones suficientes para revocar el fallo recurrido y, en su lugar, amparar las garantías fundamentales de las accionantes. 10. Corolario de lo expuesto, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias, la Corte ordenará a la Fiscalía General de la Nación, mediante su delegada 38° Seccional que, en el término máximo de 48 horas, ordene al comandante de la Estación de Policía, más cercano al lugar de domicilio de la actora, que le brinde protección policiva especial con el fin de evitar cualquier tipo de agresión por parte del señor Medardo Guerrero.

Además, la Fiscalía deberá solicitar informes a las autoridades de policía sobre el cumplimiento de las medidas de protección y verificará si han sido suficientes para que, en caso contrario y de ser necesario, las complemente. 11. Finalmente, la Sala ordenará a la Relatoría de Tutelas y a la Secretaría de la Corporación que anonimicen el nombre de la accionante y oculten todo aquel contenido que permita identificarla o individualizarla en las bases de datos y los mecanismos de información de acceso público, en relación con esta actuación. Ello, con el fin de proteger su intimidad y evitar una posible revictimización. IV.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 26 de marzo de 2025, por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente el amparo que Y.U.B. requirió a nombre propio y en representación de T.U.V.G. Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de T.U.V.G. y Y.U.B., vulnerados por la Fiscalía 38° Seccional de Turbaco.

Tercero. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, mediante la Fiscalía 38° Seccional de Turbaco, que, en el término máximo de 48 horas, ordene al comandante de la Estación de Policía, más cercano al lugar de domicilio de la actora, que le brinde protección policiva especial con el fin de evitar cualquier tipo de agresión por parte del señor Medardo Guerrero.

Además, la Fiscalía deberá solicitar informes mensuales a las autoridades de policía sobre el cumplimiento de las medidas de protección y verificará si han sido suficientes para que, en caso contrario y de ser necesario, las complemente. Cuarto. Ordenar a la Relatoría de Tutelas y a la Secretaría de la Corporación que anonimicen el nombre de la accionante y oculten todo aquel contenido que permita identificarla o individualizarla en las bases de datos y los mecanismos de información de acceso público, en relación con esta actuación. Quinto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto. Contra esta providencia no proceden recursos. Séptimo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE