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STP8959-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Rad. 99002 Sociedades Poblado Arrecife S.A.S y otro JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8959-2018 Radicación n.° 99002 (Aprobado Acta No. 217) Bogotá. D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por Sociedades Poblado Arrecife S.A.S y Suplexdcol S.A.S., contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2018, por la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela que se invocaba en contra de la Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia, en los fundamentos de la acción, de la siguiente manera: Relató la demandante que la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio mediante resolución del 6 de mayo de 2013, dispuso dar inicio al trámite de extinción de dominio respecto de algunos bienes, entre los cuales se incluyó los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nº 045-57302. 054-59932 y 054-59931 de propiedad de las Sociedades POBLADO ARRECIFE S.A.S y SUPERDCOL S.A.S. Narró que desde el momento en que se llevó a cabo la notificación de la resolución de inicio, las empresas que representan “han acudido a todas las instituciones procesales consagradas en la ley 793 de 2002 para efectuar la defensa jurídica de los bienes inmuebles en su propiedad” enfatizando que durante 5 años que lleva la actuación, se han presentado recursos y mecanismos procesales tales como oposición, solicitud de improcedencia extraordinaria y los recursos correspondientes de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución de inicio, “Sin embargo a lo largo de toda esta actuación el despacho a cargo de la actuación ha guardado total y absoluto silencio en relación con las solicitudes elevadas por esta bancada”.

Reiteró en varias oportunidades que la instructora no ha proferido ningún tipo de decisión, de trámite, ni de fondo respecto de las solicitudes elevadas con lo cual se han violado los derechos fundamentales de las sociedades accionantes. Por último resaltó que desde el momento en que se notificó y se radicó el primer memorial en ejercicio del derecho de defensa de los inmuebles dentro del trámite, la Fiscalía ha resuelto postulaciones de otras partes, menos de las empresas que representa, cuando ha trascurrido un periodo razonable “sin la existencia de alguna causal de justificación”, así mismo la demora para resolver de manera definitiva la situación jurídica de las propiedades inmersas en el proceso 11.028 vulnera cada vez más los derechos fundamentales invocados.

El 15 de mayo de 2018, la apoderada de las Sociedades POBLADO ARRECIFE S.A.S y SUPERDCOL S.A.S., interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, ante el Tribunal Superior de Bogotá. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido a un Magistrado de la Sala de Extinción de dominio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que no es cierto que las ahora demandantes carezcan de medios de defensa judicial dentro de la actuación. Señala que el retraso en la Fiscalía no constituye necesariamente una violación de sus derechos al debido proceso, sino que obedece al gran número de procesos que tienen los despachos.

Finalmente indicó que no se encontró la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria del presente mecanismo constitucional. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de las accionantes Sociedades Poblado Arrecife S.A.S Y Suplexdcol S.A.S. manifestó que disentía del fallo de primera instancia en cuanto a lo que debería entenderse por una actuación compleja y lo que constituía una carga procesal mayúscula, asimismo argumentó que en la contestación a la tutela, la Fiscalía accionada manifestó que resolvería de fondo el requerimiento de improcedencia extraordinaria, entre el 21 y el 25 de mayo y que a la fecha de la impugnación no lo ha hecho.

Finalmente, con respecto de la no acreditación de un perjuicio irremediable, consideró la impugnante que el paso del tiempo bajo la inactividad de la administración de justicia, llegan a constituir dicho perjuicio, sin necesidad de que se requiera prueba adicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por las accionantes, mediante apoderada, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala es establecer si por la mora procesal en la que ha incurrido la Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la administración de justicia y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. El recurrente centra su inconformidad con el fallo proferido por Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el agotamiento de los medios judiciales con que cuentan sus representadas dentro del trámite cuestionado, además, indicó que la tardanza reprochada no tiene justificación y que no es tal, la carga laboral de la Fiscalía ni la complejidad de la actuación. Adicionalmente manifiesta que este último despacho le informó, incluso al juez constitucional, que la petición sería resuelta de fondo entre el 21 y el 25 de mayo de 2018.

Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implica el deber de que tales prerrogativas sean garantizadas material y efectivamente, dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin distinción, la primacía de los derechos inalienables de las personas, dentro de los cuales se encuentra el acceso a la administración de justicia. En ese sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 idem y el 1º de la Ley 270 de 1996, «la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional».

En atención a ese derrotero, los procesos deben adelantarse con sujeción a los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el funcionario judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.

Al respecto, la Corte Constitucional precisó: (…) el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.

Obsérvese cómo desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política-, brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la Rama Judicial. Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de estas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.

Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que esta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.

De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En el caso que concita la atención de la Sala, SOCIEDADES ARRECIFE S.A.S y SUPLEXDCOL S.A.S. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, dada la mora injustificada pues desde mayo de 2013, fecha en que se profirió resolución de fijación provisional de la pretensión, no se ha avanzado en el trámite de extinción de dominio con radicación que se sigue contra los inmuebles de su propiedad.

Al respecto, debe decirse que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-230 de 2013, destacó algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los términos: (…) la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales.

Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley [. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.” En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Frente a la queja y el amparo constitucional dispuesto, la apoderada de los impugnantes informó que ha cumplido con los trámites que la norma impone frente a los procesos de extinción de dominio y les ha formulado distintos requerimientos a las autoridades competentes.

En efecto, se sabe, los despachos fiscales sólo cuentan con la colaboración de un asistente y tienen a su cargo varios procesos en fase de inicio, que igualmente demandan tiempo para su revisión, estudio, impulso, resolución de recursos, decreto y práctica de pruebas. Así se ha advertido en distintas decisiones, incluso de esta Sala, como en la sentencia STP4245-2018 y STP932-2017.

Desde esa perspectiva, aun cuando es palmario que ha transcurrido un tiempo considerable desde la emisión de la resolución de fijación provisional de la pretensión, no observa la Sala que la fiscalía accionada, haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante, por este mero transcurso del tiempo, pues, el periodo empleado por el delegado está razonablemente justificado, en circunstancias que la propia jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora judicial.

Se torna de vital importancia destacar que, en el asunto objeto de examen tampoco se hace referencia a un evento constitutivo de un perjuicio irremediable, en la medida que, la situación expuesta por las demandantes –decreto de la medida cautelar de embargo de un bien de su propiedad- no se encuentra prevista como aquella que requiera protección especial y urgente.

Tampoco se acreditó la existencia de una real afectación a sus garantías constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el amparo. Lo denotado permite concluir que, por estas razones no se configura causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, máxime como en este caso, en el cual la demandante no demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Sala encuentra que, si bien la argumentación que antecede fue propuesta por el Juez de primera instancia, también lo es que textualmente señaló en providencia del 28 de mayo de 2018 que: Con todo y frente a las peticiones radicadas, la instructora manifestó puntualmente que entre el 21 y el 25 de mayo de la presente anualidad, se resolverá de fondo el requerimiento de improcedencia extraordinaria solicitado por los accionantes.

Por manera que, no encuentra la Sala que la Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Dominio, como lo afirma el accionante, le haya desconocido sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia y a la segunda instancia, toda vez que como se expuso precedentemente, esta se ha ceñido al procedimiento, sin que se evidencie negligencia de su parte de la misma.

Ya ha quedado claro que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni obra en los accionantes una condición especial como sujeto de protección de derechos, como lo sería un menor de edad, entre otros. Por esto, esa manifestación de dar respuesta en unas fechas exactas, también resultan amparadas bajo el manto del orden de turno en los Despachos y de la carga laboral que los afecta y, de tal manera que ordenar a la autoridad accionada resolver prioritariamente el caso de los accionantes, conllevaría a la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros que también esperan la definición de sus asuntos.

Sin embargo, corolario con lo anterior, la Sala exhortará a la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, para que en turno y de conformidad con el trámite procesal pertinente, adopte la determinación correspondiente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá o a la autoridad que asuma el conocimiento del presente trámite, para que adopte la decisión que en derecho corresponda, con relación a los inmuebles de propiedad de Sociedades Poblado Arrecife S.A.S y Suplexdcol S.A.S.

TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 249 y 250, cuaderno 2. � Folios 248 a 262, cuaderno 2. �Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. �Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. �Artículo 228. «(…).

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)» �Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. «La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria». «Artículo 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley». � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. � Folio 260, cuaderno 2. 18