Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.888 CUI 11001221500020250004401 Oswaldo Pabón Díaz SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8958-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.888 Acta 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Oswaldo Pabón Díaz, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 31 de marzo de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Oswaldo Pabón Díaz, por medio de apoderado, expuso que fue elegido alcalde del municipio de Buesaco, Nariño, para el periodo constitucional 2024-2027. Sin embargo, el 3° de marzo de 2025, alguien presentó ante la Registraduría de esa unidad territorial la solicitud de revocatoria del mandato «Salvemos a Buesaco».
Al día siguiente, dicha entidad profirió la Resolución n°. 001, mediante la cual determinó que la iniciativa radicada bajo el consecutivo RM-2025-09-001-23-019 cumple con los requisitos de la Ley 1757 de 2015 y, por tanto, ordenó inscribir los miembros del Comité Promotor y comunicar la determinación a los interesados. El 10 de marzo de 2025, el Consejo Nacional Electoral emitió el acto administrativo n°. 023, en el que convocó a la audiencia pública para el día 13 del mismo mes y dispuso remitir copia del expediente a las partes procesales.
Sin embargo, estima que dicha autoridad omitió informarle los motivos que fundamentaron la activación del mecanismo de participación ciudadana. Por ello, instauró acción de tutela contra dicha entidad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional, de manera provisional, suspender los efectos de la decisión gubernativa n°. 023 y, como pretensión principal, ordenarle al Consejo Nacional Electoral: a) remitir la documentación con las razones por las que se solicita sea separado de su cargo y b) aplazar la audiencia del 13 de marzo de 2025. 2.
Trámite de la acción. El 19 de marzo de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, corrió traslado de ella a la autoridad accionada y vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Registraduría Municipal de Buesaco, Nariño, a María Isabel Narváez, a Karol Ivette Villota, a Luis Solin Dávila y a Richard Mauricio Estrada.
Finalmente, negó la medida provisional. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Registraduría Municipal de Buesaco informó que adelantó las actuaciones administrativas con respeto de la normativa que regula sus funciones. Por lo que no vulneró ninguna de las garantías fundamentales del accionante. b. El Consejo Nacional Electoral manifestó que, con ocasión de la acción de tutela, la Oficina Jurídica remitió el expediente del proceso administrativo al correo que el actor dispuso para fines de notificación. Asimismo, reiteró que no vulneró las garantías fundamentales de aquel, pues le permitió acceder oportunamente a los soportes documentales del asunto.
Finalmente, indicó que la audiencia pública tuvo lugar el 13 de marzo de 2025, por lo que la pretensión relativa a obtener la suspensión de la diligencia carece de objeto. c. El Comité Salvemos a Buesaco informó que, el 28 de febrero de 2025, allegó el formulario de solicitud de revocatoria que se encuentra en el expediente del proceso administrativo. d. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó ser desvinculada del presente asunto, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4.
La sentencia recurrida. El 31 de marzo de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el actor ataca la legalidad del acto administrativo CNE-ACM-023-2025. Sin embargo, consideró que aquel no define ninguna situación jurídica, por lo que sus efectos pueden ser reversados al interior del proceso electoral en curso.
Finalmente, para la fecha en la que admitió la acción de tutela, ya había tenido lugar la audiencia, cuya suspensión pretende el actor. Por tanto, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Oswaldo Pabón Díaz, por medio de apoderado, insistió en su solicitud. Argumentó que contra la decisión CNE-ACM-023-2025 no proceden recursos, por lo que esperar a que se adopte una decisión que modifique su situación jurídica podría generarle un perjuicio irremediable.
Solicitó a la Corte, por tanto, amparar sus garantías fundamentales. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Carencia actual del objeto. La Corte Constitucional, en sentencia T-179/2024, señaló que este es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o cesa. Situación que torna innecesario que el juez de tutela se pronuncie sobre las pretensiones de la acción de tutela, pues, no produciría efecto alguno. Dicho evento se configura cuando: a) existe un hecho superado, b) se presenta un daño consumado y c) acaece una situación sobreviniente.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.
Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (a) el hecho superado[footnoteRef:1], (b) la situación sobreviniente[footnoteRef:2] y (c) el daño consumado[footnoteRef:3]. [1: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.
Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [2: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [3: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] Frente a la situación sobreviviente, el Tribunal Constitucional expuso que es una categoría que demanda que el juez constitucional analice: (a) que exista una variación en los hechos que originaron la acción;
(b) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (c) que ellas no se puedan satisfacer[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencia T-179/2024.] 5. Caso concreto. Oswaldo Pabón Díaz, mediante apoderado, reitera su solicitud de amparo, porque considera que el acto administrativo CNE-ACM-023-2025 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Argumenta que contra dicha decisión no procede ningún recurso. 6.
Delimitado así el problema jurídico, la Corte advierte que, según las respuestas suministradas y los documentos aportados al presente asunto, está ante los siguientes hechos relevantes: a. El 3° de marzo de 2025, diferentes ciudadanos solicitaron a la Registraduría Municipal de Buesaco, Nariño, inscribir la solicitud de revocatoria de mandato del Alcalde Oswaldo Pabón Díaz.
Al día siguiente, dicha entidad profirió la Resolución n°. 001, mediante la cual, determinó que el requerimiento cumplía las exigencias de la Ley 1757 de 2015 y, por tanto, reconoció la vocería de la iniciativa y nombró a los miembros del Comité Promotor. b. El 6° de marzo siguiente, el Consejo Nacional Electoral profirió el acto administrativo CNE-ACM-023-2025, mediante el cual, convocó a audiencia pública y ordenó el traslado del expediente a las partes interesadas.
El 7 de marzo, el actor promovió recurso de reposición, por considerar que no le fue allegada la documentación que refiere los motivos que fundamentan la activación del mecanismo ciudadano. El 12 de marzo de 2025, el Consejo Nacional Electoral rechazó de plano la censura. c. El 13 de marzo de 2025, tuvo lugar la audiencia pública de revocatoria del mandato.
En ella, participaron los miembros del Comité Promotor, así como el accionante en defensa propia de sus intereses. En escrito posterior, Oswaldo Pabón Díaz reiteró que no tuvo acceso a los soportes que dan cuenta de los fundamentos de la solicitud de revocatoria que cursa en su contra. 7. Bajo tales premisas, la Sala evidencia que, en primer lugar, la pretensión del actor tendiente a censurar la legalidad del acto administrativo CNE-ACM-023-2025 es improcedente.
Ello, debido a que dicha decisión tenía como único fundamento convocar a la audiencia pública que tuvo lugar el pasado 13 de marzo -previo a que el Tribunal avocara el conocimiento de la acción de tutela-. Por lo anterior, la solicitud que el accionante invocó a fin de que la Jurisdicción Constitucional suspendiera los efectos del acto administrativo y, por tanto, ordenara la reprogramación de la aludida diligencia, deviene imposible de satisfacer, pues, se itera, está ya fue celebrada.
En consecuencia, se generó una variación en los hechos que originaron la acción, la cual hace innecesario que el juez de tutela se pronuncie al respecto. 8. En segundo lugar, la Sala concluye que el fallador de primera instancia acertó al reprochar que el actor no hubiera requerido al Consejo Nacional Electoral la documentación que estimó faltaba en el expediente administrativo.
Ello, por cuanto, si bien alegó dicha omisión como fundamento del recurso de reposición que promovió contra el acto que convocó a la audiencia pública; desconoció que, tal como resaltó en la censura, aquel no era procedente contra una decisión de mero trámite y, por tanto, no sería valorado de fondo. En ese sentido, si bien el demandante contó con la posibilidad de agotar los mecanismos idóneos de protección de sus intereses en el proceso administrativo; optó por acudir de manera principal ante el juez de tutela.
Situación que no es de recibo, pues, si consideraba que no contaba con los elementos necesarios para conocer los fundamentos por los que se solicitó que fuera apartado de su cargo, pudo requerir a la autoridad competente la documentación que estimaba necesaria para tal efecto. 9. En este orden, es claro que Oswaldo Pabón Díaz no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses.
Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquel le ofrecía. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. 10.
Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. Ello, debido a que el proceso de revocatoria de mandato que la ciudadanía promovió en su contra actualmente está en curso de ser decidido, por lo que cuenta con los mecanismos ordinarios para requerir la nulidad del trámite o controvertir las determinaciones que resuelvan su situación jurídica de manera definitiva. 11.
No obstante lo anterior, comoquiera que el Consejo Nacional Electoral refirió que, con ocasión a la acción de tutela, dispuso que la Oficina Jurídica remitiera la totalidad del expediente electoral al correo electrónico del accionante; dicha situación no fue acreditada. Por tanto, se le exhortará a que, si no lo ha hecho aún, allegue a Oswaldo Pabón Díaz toda la documentación que medie sobre el trámite electoral de su interés. 12.
Ante este panorama, la Corte concluye que se constituyó una situación sobreviniente y, en torno a la solicitud de documentos, la demanda no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. En tal virtud, confirmará la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 31 de marzo de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Oswaldo Pabón Díaz. Segundo. Exhortar al Consejo Nacional Electoral para que, si no lo ha hecho aún, le remita a Oswaldo Pabón Díaz la totalidad del expediente electoral tramitado bajo el radicado RM-2025-09-001-23-019.
Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.