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STP8958-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

Impugnación Rad. 98910 Oscar Javier Cuadrado Ortega JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8958-2018 Radicación n.° 98910 (Aprobación Acta No. 217) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Oscar Javier Cuadrado Ortega contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla el 24 de abril de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, con ocasión de las decisiones proferidas dentro de los recursos de reposición y de apelación por la decisión de revocatoria de una pena sustituta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 43 a 45, cuaderno 2.] 1. Mediante sentencia del 19 de enero de 2014, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, la (SIC) condenó a las pena principal de 72 meses de prisión, sin el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del C.P. y la Ley 750 de 2002, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, por hechos cometidos el 6 de agosto de 2013.

Dicha sentencia, fue confirmada por la Sala Penal de este Tribunal, a través de providencia del 14 de agosto de 2014. 2. Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le correspondió la ejecución de la condena, despacho que, por medio del auto del 10 de octubre de 2016, accedió a la “implementación del sistema de vigilancia electrónica como mecanismo sustitutivo de la prisión”. 3.

Empero, mediante providencia del 26 de octubre de 2017, le revocó “el subrogado de prisión domiciliaria”, con fundamento en que incumplió las obligaciones adquiridas cuando le fue concedido el beneficio, específicamente porque, si bien dentro del respectivo traslado el condenado manifestó que se había cambiado de domicilio porque vendieron en el que él se encontraba, para tal efecto previamente no solicitó la respectiva autorización. La referida decisión, fue confirmada por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, por medio del auto del 26 de febrero de 2018, atendiendo que la excusa dada por el sentenciado no constituye un asunto de fuerza mayor o caso fortuito. 4.

Alega, que a su defendido le fue concedido por favorabilidad fue el mecanismo de vigilancia electrónica como sustituto de la pena de prisión, mientras que lo que revocaron los Juzgados demandados fue la prisión domiciliaria, cuando su cliente “nunca ha estado bajo el imperio” de tal subrogado, es decir, continuó, (SIC) se le revocó algo que nunca ha existido, de donde, afirmo, dichas providencias son ilegales. 5.

En tal virtud, pretende que se invaliden los autos proferidos por los funcionarios accionados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 24 de abril de 2018, denegó el amparo invocado por los accionantes, al considerar que, no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, porque el accionante, en los argumentos presentados en los recursos que impetró contra la revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria, nunca incluyó el que ahora esgrime, esto es, el que la decisión de revocatoria del sustituto, con fecha 26 de octubre de 2017, revocó una medida que nunca le había sido concedida.

De igual manera tuvo en cuenta el Tribunal que, si bien lo revocado por el Juzgado de Ejecución de Penas fue la prisión domiciliaria, cuando lo que se le había concedido era la vigilancia, los dos sustitutos deben cumplirse en el domicilio del condenado y para su revocatoria debe anteceder el incumplimiento de los compromisos adquiridos y finalmente advirtió el Tribunal que, la excusa del cambio de domicilio por la venta del inmueble en donde residía, no tenía asidero en tanto para adelantar este trámite se requiere de un tiempo determinado, el cual, en todo caso no es de manera inmediata, por lo que pudo haber solicitado la correspondiente autorización.[footnoteRef:2] [2: Folios 43 a 52, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 9 de mayo de 2018 el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, argumentando que el juez de tutela de primera instancia desconoció que dentro del expediente de la tutela son claras las evidencias que demuestran lo alegado, en el entendido que a su cliente le fue revocada una medida de prisión domiciliaria que en ningún caso le había sido concedida, toda vez que, aquella que lo había beneficiado era la Vigilancia electrónica.

Por esto argumenta que existe una carencia de argumentación fáctica en la revocatoria. Al respecto, reitera su petición de amparo de los derechos al debido proceso, principio de legalidad y principio de favorabilidad de su prohijado.[footnoteRef:3] [3: Folios 57 y 58, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión judicial proferida para la revocatoria del sustituto a la prisión intramural que había sido concedido al accionante, y las decisiones que la confirman, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla, revisó la providencia censurada, y encontró que, no solo no cumplía con el requisito de procedibilidad, sino que la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla no vulneraron el derecho al debido proceso ni fueron tomadas contra la ley.

En esta instancia el accionante insiste en que lo procedente es que sea revocado el fallo de tutela de primera instancia y que se invaliden las providencias de fechas 26 de octubre de 2017 y 30 de enero de 2018 de los citados Despachos, de manera que se ampare su derecho al debido proceso. Sobre el particular, la Sala encuentra que, si bien existe una diferencia, tal y como lo señala el accionante, en cuanto a que lo revocado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y confirmado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla no fue aquello que le había sido otorgado, es decir, se revocó la prisión domiciliaria cuando lo que se había otorgado era la vigilancia electrónica, esto no alcanza la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela intervenga, toda vez que le corresponde al Juez ordinario, verificar la naturaleza e identidad de las dos medidas sustitutas y pronunciarse sobre ello, algo que, por demás, puede discutirse aun en dicha jurisdicción y que podría debatirse en el presente trámite constitucional, solo si hubiese sido expuesto por el accionante cuando solicitó la revocatoria del auto del 26 de octubre de 2017 y presentó los correspondientes recursos.

Situación que no ocurrió y por la que está llamada a confirmarse la decisión de primera instancia, tal y como se explicará a continuación. Con respecto de la decisión del apoderado del accionante de no llevar los argumentos que debatían la diferencia entre la medida sustituta otorgada y la revocada, ante el juez natural, advierte esta Sala que no puede ahora entrar a revisarlos de fondo, porque se trata justamente de la inobservancia de uno de los requisitos para que sea procedente la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

Esto es, que no se tenga ningún otro medio de defensa, eficaz, para invocar la protección de los derechos. Como dichos argumentos no le fueron presentados al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no se advierte que la presente acción de tutela corresponda con el nivel de subsidiariedad que debe desplegar, situación que fue advertida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al señalar que[footnoteRef:7]: [7: Folio 49, cuaderno 2.] Claramente se observa que de ninguna manera alegó en ellos que a través de tal auto se le revocó a su cliente un subrogado que nunca fue concedido, argumentando que es el sustento y/o reproche planteado en la demanda de tutela, lo que significa, en últimas, que no fueron agotados los medios de defensa judicial ordinarios frente a la pretensión que quiere hacer valer a través de esta acción, razón suficiente para negarla.

Por esto su decisión fue la de negar la presente acción de tutela, misma que, comparte esta Sala. De igual manera, en el presente caso, a partir de la revisión de las pruebas aportadas, la Sala constata que en el propio escrito de solicitud de revocatoria de los autos que revocaron el sustituto, el apoderado del accionante mencionó: “ es del caso tenerse en cuenta que, después de las explicaciones dadas por mi defendido, el subrogado de prisión domiciliaria no le debió ser revocado, (…) revocada integralmente y, en consecuencia, mantener incólume el subrogado de detención domiciliaria a favor de mi defendido”.

De esta manera, se advierte y reitera que, si bien no es competencia del juez de tutela la decisión sobre la diferencia entre lo otorgado y lo revocado como sustituto, por las razones anteriormente expuestas, lo cierto es que el propio apoderado ha invocado, en favor de su defendido, el sustituto de la detención domiciliaria. Argumento que no fue discutido por la propia decisión del apoderado.

Así las cosas, la Sala comprueba que la decisión del Tribunal se fundamentó de manera razonable y completa, analizando la normatividad y jurisprudencia, por lo que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, no puede tenerse como una vía de hecho o desconocimiento de precedentes. Por lo mencionado, se descarta que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13