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STP8958-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8958-2014 Radicación No. 74324 Acta No. 220 Bogotá, D.C., julio diez (10) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA VICTORIA GALEANO ARISTIZABAL, Directora Ejecutiva de la Organización Sayco - Acinpro, frente a la sentencia proferida el 14 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que FABIO VELÁSQUEZ, por intermedio de un profesional del derecho instauró demandada laboral contra la Organización Sayco - Acinpro, para que al declararse ineficaz el despido, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía ocupando y se le cancelaran los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

En forma subsidiaria, solicitó se le pagara la indemnización por despido sin justa causa, y en un u otro caso, se le condenara por los aportes a pensión no cotizados durante la vigencia de la relación laboral. 2. De ella conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 25 de julio de 2012, resolvió condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $19.248.000, por concepto de sanción moratoria en el pago de las cotizaciones en pensión correspondiente a los últimos tres (3) meses anteriores al despido y a cancelar el valor del cálculo actuarial de las cotizaciones en pensión correspondientes al demandante por el término comprendido entre el 1° de marzo del 2008 y el 10 de marzo de 2010, de acuerdo con la liquidación que al efecto realizara el respectivo fondo de pensiones.

En lo demás la absolvió. 3. Como quiera que contra el fallo de primera instancia, las partes en litigio interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, las diligencias fueron enviadas al superior funcional. 4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, después de decretar las prueba de oficio que consideró pertinentes y escuchar en audiencia al apoderado de la Organización Sayco – Acinpro, en fallo dictado el 3 de abril de 2014, resolvió modificar la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la demandada a cancelar los aportes en pensión a la parte actora por el tiempo comprendido entre el 1° de marzo de 2008 hasta el 30 de mayo de 2008 y desde el 1° de septiembre de 2008 hasta el 10 marzo de 2010, de acuerdo a la liquidación que realizara Colpensiones o el respectivo fondo al que se encuentrara afiliado el demandante, con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 100 de 2993. 5.

En vista de lo anterior, MARÍA VICTORIA GALEANO ARISTIZABAL, Directora Ejecutiva de la Organización Sayco - Acinpro, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la Corporación Judicial accionada no “valoró el acervo probatorio de primera y el de segunda instancia en su conjunto para emitir una sentencia justa, ya que la parte accionante también presentó el primer grado todas las planillas de los periodos pagados del accionante por concepto de aportes en seguridad social ante Porvenir y Colpensiones, circunstancia que demostraba el cumplimiento legal del empleador, prueba jamás tachada por la contraparte como falsa y que incidía sustancialmente en una decisión totalmente favorable a los intereses del aquí accionante”.

En consecuencia, solicitó se revocara el fallo proferido el 3 de abril de 2014 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y en su lugar, se le ordenara que aclarara o emitiera “una decisión completa ajustada a derecho”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante sentencia fechada 14 de mayo de 2014, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja la encontró dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, sin que por el mero disenso de la demandada pudiera juzgársele como irrazonable o arbitraria.

De otra parte señaló que si aún se discrepara de los juicios realizados por la autoridad judicial demandada, tampoco habría lugar a soslayar su determinación, habida cuenta que la sentencia cuestionada no era una manifestación de atropello a la Constitución y la ley. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera, MARÍA VICTORIA GALEANO ARISTIZABAL, Directora Ejecutiva de la Organización Sayco - Acinpro, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de MARÍA VICTORIA GALEANO ARISTIZABAL, Directora Ejecutiva de la Organización Sayco - Acinpro, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto la decisión proferida el 3 de abril de 2014 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual modificó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en la actuación laboral que adelantó en su contra el ciudadano FABIO VELÁSQUEZ. 3.

Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el apoderado de la Organización Sayco – Acinpro, intervino activamente en la actuación laboral que adelantó en su contra FABIO VELÁSQUEZ, tanto así que, impugnó el fallo de primera y instancia, y con los argumentos que pretende valer en esta sede, presentó los alegatos de conclusión ante el Tribunal accionado, diferentes es que no hayan sido acogidos a plenitud. 8.

De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 3 de abril de 2014 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual, modificó el fallo del Juez a quo, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa el demandante. 9.

A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que la demandada no acreditó el pago de los aportes en pensión a favor FABIO VELÁSQUEZ por el tiempo comprendido entre el 1° de marzo de 2008 hasta el 30 de mayo de 2008 y desde el 1° de septiembre de 2008 hasta el 10 marzo de 2010.

Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que MARÍA VICTORIA GALEANO ARISTIZABAL, Directora Ejecutiva de la Organización Sayco - Acinpro, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13