Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.944 CUI 05000220400020250020301 Alcaldía Municipal de Alejandría SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8957-2025 Tutela de 2a instancia N.o 144.944 Acta 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la Alcaldía Municipal de Alejandría contra la sentencia de tutela, del 27 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La Alcaldía Municipal de Alejandría, Antioquia expuso que Asocobal[footnoteRef:1] promovió una acción de tutela en su contra y de la Inspección de Policía y Tránsito de ese municipio, para atacar las actuaciones que han desarrollado en el proceso policivo abreviado - IPTM- 064- D03-M08 A2024. [1: Asociación de Comerciantes Balneario del Municipio de Alejandría, Antioquia.] El asunto le correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal de Rionegro, Antioquia, con el radicado No. 05-615-40-46-003-2024-00361.
El 23 de diciembre de 2024, aquel declaró improcedente el amparo. Asocobal impugnó la decisión. El 28 de febrero de 2025, el Juzgado 3º Penal del Circuito de ese municipio revocó la sentencia, amparó los derechos de Asocobal y ordenó dejar sin efectos el auto 053 del 19 de diciembre de 2024 y las actuaciones que de él se derivaron. Argumentó que esta autoridad incurrió en errores de forma y de fondo, pues desconoció que Asocobal brindó información inexacta, porque dijo que recusó a la Inspección de Policía y Tránsito y a la Alcaldía Municipal de Alejandría, pero solo la dirigió en contra de la primera.
Además, el Juzgado impartió órdenes contradictorias con lo dispuesto, previamente, en otra acción constitucional de radicado 05-021-40-89-001-2024-00087. Por lo cual, también la deja en riesgo de incurrir en desacato. En su criterio, todos esos yerros constituyen « una situación de fraude ». Por estos motivos, mediante apoderado, instauró esta acción de tutela en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Pidió revocar el fallo constitucional de segunda instancia referido y, en su lugar, ordenarle emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 13 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a Asocobal, al Juzgado 3º Penal Municipal de Rionegro, a la Inspección de Policía y Tránsito y al Juzgado Promiscuo Municipal, estos últimos de Alejandría. 3.
Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe: a. El Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías y Conocimiento y Oralidad en Civil de Alejandría indicó que conoció de la acción de tutela con radicado 05-021-40-89-001-2024-00087, promovida por Asocobal contra la Inspección de Policía y Tránsito y la Personería Municipal, ambos de Alejandría, y vinculó a la Alcaldía de ese municipio.
El 18 de diciembre de 2024, concedió el amparo reclamado. b. El Juzgado 3º Penal Municipal de Rionegro tramitó la tutela con radicado 05-615-40-46-003-2024-00361, que Asocobal instauró contra la Alcaldía Municipal de Alejandría y la Inspección de Policía y Tránsito. El 8 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo. La parte accionante impugnó. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro revocó la decisión. c. Ese Juzgado confirmó tal información. Precisó que, en la sentencia del 28 de febrero de 2025, analizó en debida forma todo el material probatorio.
Esto le permitió concluir que las en él accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de Asocobal, por ello impartió órdenes para garantizar la legalidad, la imparcialidad y el acceso efectivo a la justicia administrativa. Solicitó negar esta tutela. d. La Inspección de Policía y Tránsito de Alejandría explicó que tiene a cargo el proceso abreviado - IPTM- 064- D03-M08 A2024, el cual derivó de la querella de protección a la propiedad privada que la Alcaldía Municipal de Alejandría formuló en contra de Asocobal.
Describió las actuaciones que desarrolló en ese proceso, defendió la legalidad de sus decisiones y dijo que la asociación querellada hizo incurrir en error al juez constitucional. Coadyuvó las pretensiones de la Alcaldía Municipal de Alejandría. e. La Personería Municipal de Alejandría señaló que su función está limitada a lo señalado en el artículo 229 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo tanto, solo le corresponde resolver las recusaciones en contra del alcalde municipal. f. Las demás partes vinculadas no presentaron informe. 4. La sentencia recurrida. El 27 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia precisó que la accionante controvierte la legalidad de pronunciamientos constitucionales sin acreditar la concurrencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Además, estimó que aquella cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la revisión ante la Corte Constitucional. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. La Alcaldía Municipal de Alejandría, mediante apoderado, insistió en que el Juzgado accionado incurrió en errores y que las órdenes impartidas generan una situación de incertidumbre al ser contrarias a las impuestas en otra acción de tutela.
Agregó que la revisión no constituye un mecanismo idóneo, porque es aleatorio y no puede ser utilizado directamente por los accionantes. Por tales motivos, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4. Caso concreto. La Alcaldía Municipal de Alejandría pretende que la Corte deje efectos la sentencia de tutela proferida, el 28 de febrero de 2025, en el trámite constitucional 05-615-40-46-003-2024-00361.
Considera que, en ella, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro incurrió en errores como producto de un fraude y, por lo tanto, debe ser revocada para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5. Con base en la información aportada al trámite, la Corte está ante los siguientes hechos relevantes: a. El 3 de agosto de 2024, la Alcaldía Municipal de Alejandría presentó querella civil de protección a la propiedad privada en contra de Asocobal, a fin de lograr la restitución del inmueble con folio de matrícula No. 026-9244, que el municipio le arrendó a esa asociación. b. El 6 de agosto de 2024, con auto 025, la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Alejandría declaró formalmente abierto el proceso verbal abreviado IPTM- 064- D03-M08 A2024.
El 11 de octubre de 2024, esa autoridad adelantó la audiencia pública inicial. Luego de varias vicisitudes y agotas las demás etapas, el 19 de noviembre de 2024, realizó la audiencia pública para alegatos finales y emitió decisión en favor de la Alcaldía Municipal de Alejandría. c. El 3 de diciembre de 2024, Asocobal solicitó la nulidad del procedimiento policivo.
El 4 de diciembre siguiente, la Inspección de Policía y Tránsito rechazó de plano la pretensión. Aquel interpuso reposición. En auto 051 del 5 de diciembre de 2024, esa autoridad resolvió no reponer. d. El 4 de diciembre de 2024, la asociación querellada recusó a la inspectora de policía y tránsito de Alejandría, al estimar que tiene interés particular en el asunto.
Con auto 050 de esa fecha, la autoridad desestimó el requerimiento y lo remitió a su superior jerárquico. Mediante Resolución 392 del diciembre 5 de 2024, la Alcaldía Municipal de Alejandría la declaró infundada. e. Asocobal promovió una acción de tutela, en la cual cuestionó las anteriores decisiones. Esta la tramitó el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías y Conocimiento y Oralidad en Civil de Alejandría con radicado 05-021-40-89-001-2024-00087. f. El 18 de diciembre de 2024, esa autoridad amparó los derechos invocados.
Dejó sin efectos el auto 050 y la resolución 392, y le ordenó a la inspectora de policía y tránsito tramitar la recusación presentada en su contra, de acuerdo con lo explicado en esa providencia. Esto es, que de manera motivada determinara si la acepta o no o si la rechaza de plano. g. Por lo anterior, en auto 053 del 19 de diciembre de 2024, la Inspección de Policía y Tránsito de Alejandría motivó las razones para no declararse impedida en la querella policiva, y remitió el asunto a la Alcaldía Municipal de Alejandría como su superior jerárquico.
Mediante resolución 459 del 20 de diciembre de 2024, esta resolvió declarar infundada la recusación. h. Asocobal promovió una nueva acción de tutela, tramitada bajo el radicado 05-615-40-46-003-2024-00361. En ella, argumentó la falta de parcialidad de la autoridad policiva y discutió que la Alcaldía Municipal de Alejandría no resolvió adecuadamente la recusación y valoró pruebas que no había decretado. i. El 24 de diciembre de 2024, el Juzgado 3º Penal Municipal de Rionegro declaró improcedente el amparo, al estimar que el querellado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
Asocobal impugnó. j. El 28 de febrero de 2025, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro revocó el fallo de primera instancia. Dejó sin efectos el proceso policivo hasta la expedición del auto 053 del 19 de diciembre de 2024, le ordenó a la inspectora de policía expedir una nueva decisión y que, de no aceptar la recusación, remitiera la actuación al personero municipal para que adopte la decisión definitiva. 6.
Puestas así las cosas, la Corte encuentra que, en la tutela 05-021-40-89-001-2024-00087, el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Alejandría solo le ordenó a la autoridad de policía resolver, bajo argumentos fundados, la recusación presentada en su contra el 4 de diciembre de 2024, pero no indicó el sentido en que debía hacerlo. Así, la nueva decisión que emita la Inspección de Policía es susceptible de cuestionamientos por parte de la querellada.
Además, en ese trámite constitucional el juez no le asignó responsabilidad alguna a la Alcaldía Municipal de Alejandría, como equivocadamente esta lo aduce en la presente tutela, al alegar que puede incurrir en desacato. Por lo tanto, esta Sala no avizora la existencia de órdenes contradictorias. 7. Ahora bien, la Sala advierte que, en la tutela 05-615-40-46-003-2024-00361, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro realizó un análisis detallado de las nuevas decisiones adoptadas por la Inspección de Policía y Tránsito y la Alcaldía Municipal de Alejandría -auto 053 y resolución 459, respectivamente-, y concluyó que estas no garantizaron la imparcialidad en la decisión de la recusación. Al respecto, ese juzgado argumentó que la Alcaldía Municipal de Alejandría, como parte querellante del trámite policivo, no puede simultáneamente ser la entidad encargada de resolver la recusación, en él, promovida contra la autoridad policiva que lo tiene a cargo, porque eso genera un conflicto de intereses.
Entonces, contrario a lo dicho por la demandante, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro sí tuvo claro que, el 4 de diciembre de 2024, Asocobal dirigió la recusación, únicamente, en contra de la Inspección de Policía. También expuso las razones por las cuales consideró que la Alcaldía Municipal de Alejandría no debe resolver ese asunto, por lo que su solución corresponde al personero municipal, según el artículo 229 de la Ley 1801 de 2016. 8.
En tal virtud, el Juzgado demandado no incurrió en una situación de fraude, entendida por la Corte Constitucional, en la decisión T- 023/23, como el evento que se presenta cuando las partes o el juez usan el proceso constitucional con fines ilegales o dolosos que afectan los derechos de terceros o a la administración de justicia como bien social.
Además, las decisiones adoptadas en el trámite de tutela 05-615-40-46-003-2024-00361 no han hecho tránsito a cosa juzgada, debido a que el proceso de selección de revisión ante la Corte Constitucional está en curso. Este mecanismo de control especial está diseñado para corregir los errores en los que pudieren incurrir los jueces en procesos de tutela y, por ende, excluye la posibilidad de impugnar tales sentencias, mediante una nueva acción constitucional bajo la modalidad de vías de hecho. 9.
En ese sentido, en esencia, los disensos de la demandante son la expresión de su desacuerdo con providencias que le son desfavorables. Sin embargo, esto no significa que en ellas se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tales inconformidades son subjetivas y no tornan incorrectos los fallos judiciales demandados. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo al principio de seguridad jurídica y, menos, si las providencias atacadas son de la misma índole y, en ellas, no está probada la concurrencia de un fraude. 10.
Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda se dirige en contra de decisiones de tutela en las que no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En consecuencia, el amparo es improcedente y, por ello, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 27 de marzo de 2025, mediante la cual la la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Alcaldía Municipal de Alejandría. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15