Impugnación 105066 A/ Libardo del Carmen Sandoval Salas. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8957-2019 Radicación n° 105066 Acta 156 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Libardo del Carmen Sandoval Salas, respecto del fallo proferido el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA., trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la queja constitucional. 1.
ANTECEDENTES Fueron relacionados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «El señor Libardo del Carmen Sandoval Salas presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas y acceso a la administración de justicia, los que estimó vulnerados dentro del proceso especial de levantamiento del fuero sindical radicado n.° 15572318900120160017501.
Como fundamento de su solicitud, señaló que se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo individual a término indefinido con la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd.; que el 4 de mayo de 2016 fue citado a descargos, por presuntos «hechos de acoso laboral en el sitio de trabajo a unas aprendices del SENA», ocurridos el 5 y 13 de enero de 2016; que el llamado a descargos se realizó de manera extemporánea, no se le permitió ejercer el derecho de defensa ni interponer recursos, conforme a lo previsto en la cláusula quinta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época.
Expuso que el 11 de mayo de 2016 le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo, con la aclaración de que su desvinculación quedaría sujeta a la decisión que se adoptara dentro del proceso especial de levantamiento del fuero sindical que procederían a instaurar en su contra; que este fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá del distrito judicial de Manizales, despacho que accedió a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que no interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con el fin de que lo conociera en el grado jurisdiccional de consulta; que, por proveído del 18 de septiembre de 2017 el ad quem declaró la nulidad de lo actuado, al considerar que el juez de primera instancia no había notificado a los sindicatos coexistentes en la empresa: ADECO, USO, SINTRAMIENERGÉTICA, SINALTRAMECL, SINTRAMANSAROVAR y por «sucesión procesal» a SINTRAEMPETROL.
Adujo que el juez de primera instancia no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, pues debió reiniciar todo el proceso con el sindicato SINTRAEMPETROL, organización que no estuvo debidamente representada; que no le permitió contestar de nuevo la demanda; que las anteriores irregularidades configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales segundo, quinto y octavo del Código General del Proceso; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales rechazó la solicitud de nulidad, mediante auto del 12 de diciembre de 2018.
Expuso que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá profirió sentencia el 8 de noviembre de 2018, desfavorable a sus intereses; que no interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el proceso nuevamente fue enviado en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que, mediante providencia dictada el 6 de febrero de 2019, confirmó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en su contra.
Argumentó que no se probó la justa causa de despido invocada por la empresa; que se obvió el procedimiento descrito en las cláusulas cuarta y quinta de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2018; que el juez de primera instancia apoyó su decisión en testigos de oídas y en la aplicación del indicio grave, estipulado en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no haber contestado la demanda, sin haber hecho una debida aplicación de las reglas que regulan su valoración. Manifestó que el proceso especial de fuero sindical era improcedente, porque, para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos y a la presentación de la demanda, (…) NO estaba protegido por la Garantías del Fuero Sindical como presunto miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos ilegalmente designada por el sindicato de empresa SINTRAMANSAROVAR, ni tampoco pertenecía a la Junta directiva de las subdirectivas de los Sindicatos coexistentes SINTRAMANSAROVAR fusionado con el sindicato de Industria SINTRAEMPETROL, ante la coexistencia en la misma empresa MANSAROVAR ENERY (sic) COLOMBIA LTD, de varios sindicatos de primer grado y de industria como son la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO USO, la ASOCIACION SINDICAL DE DIRECTIVOS PROFESIONALES DE EMPRESAS DE LA INSDUSTRIA ADECO, SINTRAMANSAROVAR y SINTRAMIENERGETICA DEL PETROLEO DE COLOMBIA (sic).
Adujo que tampoco ostentaba la condición de miembro de la Junta Directiva Nacional o Subdirectiva Seccional del Magdalena Medio de SINTRAMANSAROVAR, como lo acreditaban las certificaciones del Registro de Archivo Sindical que fueron anexadas con la demanda de proceso especial de levantamiento de fuero sindical y conforme a la prueba decretada por el magistrado ponente en el trámite del grado jurisdiccional de consulta.
Por último, afirmó que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, por cuanto la terminación del contrato de trabajo afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar; que frustra su derecho a que se le reconozca la pensión de vejez a los 62 años de edad, la que debería empezar a percibir a partir del 8 de julio de 2019, a lo que se sumaba que se encontraba en incapacidad médica y recibía tratamiento médico desde febrero de 2019.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, (i) se ordenara a las autoridades judiciales accionadas revocar las decisiones proferidas para, en su lugar, dictar sentencia inhibitoria y/o denegar las pretensiones de la demanda; (ii) se ordenara al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se concediera el amparo como mecanismo transitorio y, por consiguiente, se ordenara a la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd. dejar sin efecto la terminación del contrato de trabajo, hasta tanto acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para interponer acción de reintegro.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, negó el amparo deprecado, pues, consideró que las providencias objeto de reclamo constitucional, se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento. Decisión que fundamentó como sigue: « (…) al examinar la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, encuentra que dicha autoridad consideró que, para el 14 de marzo de 2016, el demandado era beneficiario del fuero sindical, en la medida en que formaba parte de la Junta Directiva y Subdirectiva del Magdalena Medio del sindicato nacional de trabajadores SINTRAMANSAROVAR, en calidad de vicepresidente.
Por otra parte, estimó que las pruebas recaudadas valoradas en su conjunto, aunadas al indicio grave que pesaba en contra del trabajador demandado, permitían tener por demostrado que había incurrido en las justas causas de terminación del contrato, concretamente, las previstas en el numeral 6, literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por incumplimiento grave del numeral 2.2 del Código de Conducta de la empresa y de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 58 del estatuto laboral, consideraciones por las que accedió a las pretensiones instauradas en la demanda y, en consecuencia, autorizó el levantamiento del fuero sindical.
En el mismo sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en la sentencia dictada el 6 de febrero de 2019, luego de precisar el concepto de fuero sindical y realizar el recuento fáctico pertinente, señaló que no era objeto de debate la condición de aforado del trabajador demandado pues, según la prueba de oficio decretada en esa instancia, «ostenta[ba] actualmente el cargo de secretario de asuntos jurídicos y laborales, quinto o suplente, en la organización SINTRAEMPETROL».
Por el contrario, descartó la condición de aforado que pretendía derivar de su condición de miembro de la Comisión de Reclamos de SINTRAMANSAROVAR, pues no estaba demostrado que sus miembros hubiesen sido elegidos democráticamente por las organizaciones que coexistían en la empresa, de acuerdo con lo señalado en la sentencia CSJ STL, rad. 36488.
De igual forma, estimó que las entrevistas recibidas a las practicantes, sumado al testimonio rendido por una de las víctimas, constituían elementos de juicio que permitían concluir que el demandado sí había incurrido en la conducta reprochada, la cual, a su vez, no resultaba acorde con la protección que debía brindarse a la mujer trabajadora, punto en el que citó el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL648-2018.
Precisó también que no se había desconocido el requisito de inmediatez entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que le comunicaron la decisión de despido, dado que resultaba razonable que el empleador, una vez tuvo conocimiento de las quejas presentadas realizara las averiguaciones necesarias para citar a descargos al trabajador, aspecto en el cual trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL8463-2015.
En ese mismo orden, indicó que la empresa había dado cumplimiento al procedimiento previsto en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, pues había sido citado a descargos en el término allí previsto, estimaciones que condujeron al Tribunal a confirmar la sentencia consultada. Ante el anterior escenario, es claro que, al margen de que esta Sala comparta la postura de las autoridades judiciales accionadas, la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta de que el trabajador demandado ostentaba la garantía de fuero sindical, tanto en el momento de los hechos, como al momento de presentación de la demanda y, de la misma forma, arribaron a la convicción de que incurrió en los hechos endilgados como constitutivos de una justa causa de despido.
Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria elevada por el accionante, cabe señalar que no están dados los elementos para ordenar la reincorporación del actor a la empresa en la que prestaba sus servicios, pues, como ya se indicó, el juez natural estudió la terminación del contrato de trabajo, la que obedeció a un evento distinto a su estado de salud y, si el actor considera con posterioridad a tal actuación sobrevinieron hechos como los alegados en esta acción, esto es, encontrarse en incapacidad o tener la condición de persona próxima a adquirir el derecho a la pensión de vejez, cuenta con mecanismos judiciales ordinarios de defensa, diseñados para que sea el juez competente el que, en un proceso rodeado de todas las garantías procesales, determine si le asiste el derecho reclamado.»
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que la sentencia de tutela fue proferida sin que se hubiera allegado al presente trámite las pruebas documentales [copia del expediente correspondiente al proceso especial de fuero sindical] enviadas el 27 de febrero anterior por el juzgado accionado, dado que las mismas sólo llegaron 8 días después de dictada la sentencia, desconociéndose sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, razón por la cual depreca la revocación del proveído confutado para en su lugar acceder a la protección reclamada. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto las providencias del Juzgado Promiscuo del Circuito del Circuito de Puerto Boyacá y la del Tribunal Superior de Manizales que al resolver el grado jurisdiccional de consulta la confirmó. 4.1.
Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el libelo se observa que las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 4.2.
Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, observa la Corte que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que fue la que dio finalización al trámite contencioso iniciado a instancia de la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA., realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo, de cada una de las situaciones llevadas a su conocimiento, el cual le permitió determinar que “ el demandado ostentaba la garantía de fuero sindical, tanto en el momento de los hechos, como al momento de presentación de la demanda, e igualmente, que había incurrido en los hechos endilgados como constitutivos de justa causa para su despido” circunstancia acreditada en el curso de la actuación a cargo de las autoridades jurisdiccionales de instancia, la cual fue objeto de revisión por el a quo constitucional, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 4.3.
En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio constitucional están cimentadas en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas debe permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela. 5.
Así, y al no configurarse en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. 6. Finalmente y frente a la censura que postula el censor al Juez constitucional a quo, relativo al desconocimiento del derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por haberse proferido decisión de fondo frente a la protección reclamada sin contar con las copias del expediente ordinario origen de la providencia base de la acción de tutela postulada, debe señalarse que el hecho de haberse dispuesto en el auto que avocó conocimiento de la acción de tutela la remisión del aludido cartulario no implica per se que sin él, fuera imposible resolver sobre el mecanismo constitucional de amparo, pues, claro es que para ello se contaba con copias de las piezas procesales aportadas en el libelo y, con copia de la providencia proferida por el Tribunal de Manizales, que fue la que puso fin al trámite ordinario, la cual fue allegada por el mismo accionante el 20 de febrero de 2019.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13