CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8957-2014 Radicación n° 74303 Aprobado acta No. 220. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes LINCON SOLORZANO SALCEDO y LUÍS HERALDO REYES PALOMINO, así como por el INPEC en calidad de accionado, frente al fallo proferido el 30 de abril de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual concedió el amparo a obtener un sano descanso, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la Presidencia de la Republica, el Ministerio Público, el Ministerio de Justicia, la Contraloría General de la República, la Secretaría de Salud de Yopal, el INPEC y la Dirección de la Cárcel de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, entre otros.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Exponen los accionantes que ellos, junto con 35 internos más, fueron trasladados del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palo Gordo Girón (Santander), al Centro Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal, donde se encuentran actualmente recluidos.
Exponen los accionados, que ellos se encuentran clasificados en fase de mediana seguridad, y que en este momento en el centro penitenciario de Yopal los están ubicando junto con los reclusos de alta seguridad, lo cual va en contravía a la normatividad penitenciaria y carcelaria del país. Así mismo, exponen que la infraestructura del Centro Carcelario de Yopal, está mal diseñada y va en contravía a la dignidad humana de la población reclusa, toda vez, que los mesones donde almuerzan además de ser insuficientes por la cantidad de reclusos que hay por hacinamiento, están ubicados a pocos metros de las unidades sanitarias, lo que genera incomodidad a la hora de consumir los alimentos debido a los olores nauseabundos que emanan de los sanitarios.
Por otra parte, expresan que solo hay dos unidades sanitarias sirviendo para más de 200 internos, y 5 duchas, lo cual genera largas filas y esperas que pueden ocasionar graves enfermedades debido a los largos periodos que tiene que aguantar el control de esfínteres. Así mismo, expresan como hecho, que no cuentan con agua potable las 24 horas del día, lo cual atenta contra sus derechos a la salud y a la salubridad.
Exponen además, que en su ingreso al EPC Yopal, les entregaron uniformes viejos, y dotación incompleta lo cual va en contravía de la normatividad penitenciaría y de sus derechos a la dignidad humana y a la salud. Así mismo, enuncian que las celdas están diseñadas para albergar 4 internos y en este momento hay 5 y 6 reclusos por celda, lo cual genera un hacinamiento que afecta su vida en condiciones dignas.
Por otra parte, exponen que se les está afectando su derecho a mantenerse informados, porque aunque hay televisores, los canales que entran son CARACOL y RCN en los cuales solo hay novelas, y conforme a esto solicitaron al Director del EPC Yopal, instalar SKY o DIRECTV para ver la noticias internacionales, petición a la cual el mismo respondió que no se cuentan con los recursos para dichos servicios.
Exponen los accionantes que no han recibido sus kits de aseo, y que además los obligan a cortarse el pelo con la maquina 0 o la 1 lo cual va en contravía de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Además, enuncian que la dotación mínima está incompleta, toda vez que no les dieron almohadas, ni les dejan ingresar las mismas; por lo que duermen de manera incomoda y deben utilizar los zapatos en reemplazo de estas.
Por otra parte, expone que no tienen el tiempo suficiente para realizar labores deportivas a diario lo cual es vital para su salud. Así mismo, expresan como hecho que la venta de elementos al interior del EPC Yopal, es irregular debido que manejan precios elevados, cobrando un precio a los internos y facturando uno inferior al cobrado. Por último, exponen que con el traslado de la Cárcel de Girón a la de Yopal, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, sistema progresivo, principio de legalidad, y a la familia.
II. PRETENSIONES Los accionantes solicitan, básicamente, se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia de ello, se corrijan todas las situaciones irregulares indicadas en el relato de los hechos. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Secretaría de Salud Departamental de Casanare. Luego de hacer referencia a los antecedentes fácticos, solicitó se exonere de responsabilidad a esa entidad, pues no aprecia una petición en particular frente a la prestación del servicio de salud que permita determinar la competencia para el suministro del mismo. 2.
Presidencia de la República de Colombia. Indicó, básicamente, que la acción de tutela en su contra es improcedente por falta de legitimidad por pasiva. 3. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. Se refirió al carácter subsidiario que orienta este tipo de accionamientos constitucionales, el cual es un requisito que no se cumple en este evento y por lo tanto depreca la improcedencia de la demanda.
Arguye que el hacinamiento de ese establecimiento es del 12%, siendo uno de los más bajos de todo el país, que el agua es desperdiciada por la población reclusa y por eso no alcanza para las 24 horas del día, que no es cierto que los comedores se encuentren a 4 metros de distancia de las baterías sanitarias, que se solicitó un estudio para la ampliación de estas, que los baños se mantienen limpios, los internos tienen acceso a canales de televisión para mantenerse informados, y actualmente existe una licitación para la dotación y los elementos de aseo.
Anota que no es verdad que se obligue a realizar cortes de cabello con cuchillas 0, y solo se exige de acuerdo con el reglamento, una buena presentación personal, mientras que solo a la población LGTBI se le permite llevar el pelo largo. 4. Contraloría General de la República. Afirma que no cuenta con elementos para controvertir los hechos de la demanda, sin embargo, ellos no constituyen una situación a partir de la cual se pueda concluir un detrimento al patrimonio público que obligue su intervención. 5.
Defensoría del Pueblo. Informó que como consecuencia de esta solicitud de amparo, realizó una visita al pabellón No. 4 de la cárcel de Yopal, observando que los internos se quejan por todo y de todo, sin embargo, advirtió que solo hay dos baños y 5 duchas para uso de 215 reclusos, y problemas con olores y el ingreso de agua a algunas celdas cuando llueve. 6.
Ministerio de Justicia. Argumentó sobre la falta de competencia de ese organismo para resolver las pretensiones de la parte accionante, pues ella corresponde al INPEC y a la Unidad de servicios Penitenciarios y Carcelarios. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por los reclamantes, salvo, el derecho a obtener un sano descanso, ordenando la dotación de almohadas, para lo cual dispuso un término de 48 horas a fin de que las autoridades carcelarias del EPC Yopal, realicen las gestiones necesarias para tal efecto.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes sustentaron el recurso interpuesto contra la sentencia de primer grado, insistiendo, básicamente, en los mismos argumentos expuestos en libelo de la tutela y asegurando que con todas las irregularidades indicadas, en torno a su traslado a ese centro carcelario, el hacinamiento y la insalubridad que se presenta, se desconocen sus derechos fundamentales.
Por su parte el INPEC, recurrió la decisión de Tribunal de Yopal, en cuanto al amparo concedido y la orden para el suministro de almohadas, pues, a su juicio, se debe tener en cuenta, entre otros aspectos, la disponibilidad presupuestal para poder ejecutar este tipo de gastos. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala revocará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la salvaguarda de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto que se examina, la discusión gira en torno a la problemática carcelaria que actualmente vive el país y más exactamente a las condiciones de hacinamiento que dice los accionantes acaece en la penitenciaría de Yopal, donde actualmente se hallan recluidos. Atendiendo que esta Colegiatura en anteriores oportunidades, frente a demandas de tutela de similar contenido fáctico y jurídico a la presentada en esta ocasión por la parte actora, sentó su posición frente a la improcedencia de la acción de amparo cuando se pretende el cumplimiento de las órdenes emanadas de la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998 –en la que se declaró el estado de cosas inconstitucional de las prisiones colombianas-, la Sala se servirá de la misma argumentación para, igualmente, denegar la presente acción constitucional ante la notoria persistencia de la situación caótica vislumbrada por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.
En uno de esos pronunciamientos, esta Corte precisó: … sea lo primero indicar que de manera alguna se discuten las preocupantes condiciones de vida en los centros penitenciarios de este Distrito Capital, restrictivas del ejercicio de varios derechos fundamentales que conservan plenamente su vigencia a pesar de la reclusión como la dignidad humana, la salud, el debido proceso y la igualdad, entre otros.
Tampoco es dable controvertir que en los establecimientos carcelarios se genera violencia, corrupción y que la labor de resocialización se dificulta ante la sobrepoblación, deficiencias de infraestructura e insuficiencia de guardianes para ejercer un control efectivo sobre el penal. Por ello, la Corte Constitucional desde el año 1998 hizo uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de derechos fundamentales de carácter general, cuya solución exigiera la acción mancomunada de distintas entidades que en atención a sus facultades pusieran fin a ese estado generalizado de vulneración de derechos constitucionales.
En la sentencia que recogió dicho planteamiento, se hizo énfasis en el hacinamiento carcelario y la sobrepoblación en los centros de reclusión del país, para colegir que el Estado ha incumplido su obligación de brindar condiciones dignas de vida a los internos. Advertido dicho precedente, resulta claro que las situaciones puestas de presente por el opugnador sobre las condiciones de vida en las cárceles, no resultan de ninguna manera novedosas o inexistentes para la data de emisión del precedente jurisprudencial citado, tanto así que a pesar de que en la impugnación alude a situaciones que dice no sucedieron hace más de 6 meses, dicha premisa se queda en el solo enunciado desprovisto de contenido, pues no refiere en concreto ni una sola que no se vislumbre configurada y recurrente desde mucho tiempo atrás. Sin duda, la Sala puede concluir que el estado de cosas inconstitucional en la actualidad persiste y ello es aún más contundente con las diferentes pruebas incorporadas al expediente por el accionante.
En este sentido, reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional permiten entrever su competencia como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional para verificar la superación de esa vulneración masiva, profunda y persistente de los derechos fundamentales de un número plural de personas que conducen a la declaratoria de lo enunciado, con fundamento en el contenido del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 según el cual “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Específicamente, en punto de la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional respecto de las personas víctimas del desplazamiento forzado precisó: “La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en el marco del proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, mantiene su competencia para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas en el país. En virtud de decisión de la Sala Segunda de Revisión del día trece (13) de agosto de 2007, la Corte Constitucional ha reasumido la competencia para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el marco del proceso de seguimiento de la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno”.
Queda claro, entonces, que la Corporación en cita ha proferido diversos autos de seguimiento respecto de las medidas adoptadas para la superación de cualquier estado de cosas inconstitucional, así como para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Es por ello, que lo que resulta necesario para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado no es conceder un nuevo amparo con reiteración de los mandatos ya proferidos como sugiere el Defensor del Pueblo, sino hacer cumplir las órdenes ya establecidas desde tiempo atrás frente a las varias instituciones gubernamentales, pues inocua deviene la emisión de sentencias si no existe posibilidad de exigir su cumplimiento.
(CSJ STP, 26 jun. 2012, rad. 59949). En consecuencia, es claro que la situación puesta de presente por los accionantes no resulta para nada novedosa ni inexistente si en cuenta se tiene la fecha de emisión del citado precedente, convirtiéndose en una problemática histórica, aspectos que dan pie para concluir que el estado de cosas inconstitucional no ha cesado y en tal virtud, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, y como quiera que el a quo al conceder el amparo, frente a una de las garantías invocadas por los accionantes, precisamente dio una nueva orden para corregir una situación carcelaria que se repite a diario, en este caso relacionada con el suministro de elementos (almohadas) necesarios para la vida digna de los reclusos, no obstante, los lineamientos jurisprudenciales sobre el estado de cosas inconstitucionales a los que se ha hecho referencia, corresponde a esta Sala revocar el fallo impugnado.
Ahora, en lo que atañe al reproche formulado por los accionantes por su traslado al establecimiento penitenciario donde actualmente se encuentran recluidos, oportuno se ofrece recordar que las autoridades penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir los derechos y obligaciones de los internos, a condición de que las manifestaciones disciplinarias que emanan de la administración se orienten de manera diáfana al cumplimiento estricto de sus funciones, vale señalar la resocialización de los mismos y la preservación de la disciplina y seguridad carcelaria.
Por tanto, no riñen con el ordenamiento constitucional las medidas que restrinjan algunos de los derechos de las personas que se encuentran en restricción de la libertad. En efecto, el traslado de los reclusos a sitios diferentes de aquellos en los que inicialmente se le ha señalado para descontar la pena, obedece a la facultad que los artículos 72 y 73 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) le otorga al Director General del INPEC para ubicar la penitenciaría o establecimiento de rehabilitación donde cada condenado deba cumplir la pena o medida de seguridad.
La facultad discrecional del INPEC, sobre la temática relacionada con los traslados de los internos, fue ratificada por la Corte Constitucional al afirmar: … la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.
Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales Como se observa, correspondiéndole al INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose amparar que la restricción sobre derechos fundamentales sea sólo la absolutamente indispensable.
(CC T-214/97 y 705/09) En ese sentido, no se advierte que el traslado del que fueron objetos los accionantes haya constituido una transgresión de sus derechos fundamentales, porque cuando el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario lo dispuso, fue en ejercicio de su función legal, profiriendo una decisión a la que no se le opone un elemento de juicio que permita catalogarla de arbitraria o caprichosa, y que, en todo caso, no podría llegar a ser cuestionada por vía tutela, si se tiene en cuenta que la misma constituye un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción correspondiente, donde puede solicitar, además, su suspensión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Excusa Justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-153 de 1998 � Auto 008 de 2009, Auto 058 de 2007, entre otros. �Auto 092 de 2008. En idéntico sentido, ver Auto 011 de 2009 � Cfr. entre otras, las sentencias T-590 del 20 de octubre de 1998, y T-696 del 5 de julio de 2001.
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