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STP8956-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1826 de 2017

Tutela de Primera Instancia Radicado 144.772 CUI 11001020400020250080700 Jhon Jairo Herrera Llanes SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8956-2025 Tutela de 1.a instancia N.° 144.772 Acta 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Herrera Llanes contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Jhon Jairo Herrera Llanes refirió que, el 25 de julio de 2023, el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento Bucaramanga lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar. El 28 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad confirmó la decisión. Dijo que esas autoridades incurrieron en varios errores porque: a) el Juzgado realizó la audiencia de formulación de acusación sin avocar conocimiento; b) aplicaron una norma menos favorable y que no estaba vigente para la época de los hechos -Ley 1826 de 2017-; c) las fechas de las providencias no coinciden con la información registrada en la consulta unificada de procesos de la Rama Judicial; d) profirieron sentencias de condena, a pesar de que la acción penal de la conducta atribuida había prescrito; y e) no tuvo un adecuado acceso a la administración de justicia. Por estos motivos instauró acción de tutela en contra del Juzgado y del Tribunal mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad.

Pidió a la Corte dejar sin efectos las sentencias, del 25 de julio y del 28 de agosto de 2024y, en su lugar, ordenarles emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. También solicitó disponer su libertad o la prisión domiciliaria y, suspender las audiencias en el trámite de reparación integral. 2. Trámite de la acción. El 29 de abril de 2025, la Corporación admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a la Fiscalía 6ª delegada del Centro de Atención a Víctimas -CAVIF- de Bucaramanga, a la Procuraduría General de la Nación y a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 68001-60-00258-2013-00088-00. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, defendieron la legalidad de sus decisiones, para ello se remitieron a los argumentos en ellas expuestos. Además, reseñaron las actuaciones realizadas en el proceso 68001-60-00258-2013-00088-00.

Solicitaron a la Corte declarar improcedente el amparo, toda vez que no se materializó la prescripción alegada. El Juzgado agregó que, en virtud de la ejecutoria de la sentencia condenatoria y por solicitud de la víctima, tiene a cargo el incidente de reparación integral. En él, está prevista audiencia para el 19 de mayo de 2025. b. La apoderada de la víctima Lenn Jenny Ardila Moreno señaló que las afirmaciones del accionante son inexactas y él incurre en una inadecuada interpretación de las normas y de los términos procesales.

Agregó que la tutela no cumple con los presupuestos de subsidiariedad ni de inmediatez. c. La Procuraduría 65 Judicial Penal II de Bucaramanga señaló que las autoridades competentes adelantaron el proceso penal bajo los presupuestos fácticos y jurídicos que están acreditados en la actuación, sin advertir que tales decisiones desconozcan los límites de la legalidad.

Señaló que la tutela es improcedente. d. La Personería 2º delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales solicitó desvinculación por falta de legitimación e. Las demás convocadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] 4.

Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 5. Caso concreto. Jhon Jairo Herrera Llanes pretende que la Corte anule las decisiones emitidas, el 25 de julio de 2023 y 26 de septiembre de 2024, en el proceso 68001-60-00258-2013-00088-00.

Argumentó que las autoridades judiciales demandadas las profirieron cuando la acción penal había prescrito. Adicionalmente pidió ordenar al Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga dejar sin efectos el trámite incidental de reparación integral que adelanta en aquel proceso, así como que le conceda libertad o la prisión domiciliaria.

Por lo tanto, la Corte establecerá si la acción de tutela es procedente para a) atacar las decisiones judiciales y b) intervenir en el trámite de reparación integral y conceder subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. 6. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación observa lo siguiente: a. En el año 2013, Lenn Jenny Ardila Moreno denunció a Jhon Jairo Herrera Llanes por violencia intrafamiliar agravada. b. El 16 de septiembre de 2020, en los términos del artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía 6ª del CAVIF de Bucaramanga le corrió traslado del escrito de acusación y del descubrimiento probatorio a Jhon Jairo Herrera Llanes y a su defensa, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Aquel no aceptó los cargos. c. El 28 de septiembre de 2020, el Juzgado 23 Penal Municipal[footnoteRef:3] avocó el conocimiento de las diligencias y señaló la fecha para la audiencia del artículo 541 del CPP, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1826 de 2017. [3: Antes Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

Denominación ajustada mediante circular CSJSAC23-16 del 15 de mayo de 2023- en virtud de la Resolución N° UDAER23-74 del 28 de abril de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura. ] d. El 4 de diciembre de 2020, el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga realizó la audiencia concentrada. e. En sesiones del 30 de noviembre de 2021, 28 de noviembre de 2022, 13 de abril y 7 de junio de 2023, ese Juzgado llevó a cabo el juicio oral.

El 16 de junio de 2023, emitió el sentido de fallo condenatorio. f. El 25 de julio de 2023, el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga condenó a Jhon Jairo a la pena principal de 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar –artículo 229 inciso 1° del CP-. La defensa apeló. g. El 2 de octubre de 2023, el asunto ingresó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

El 28 de agosto de 2024, aquella emitió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo condenatorio y la notificó en audiencia, del 4 de septiembre de 2024. h. El 9 de septiembre de 2024, la defensa de Jhon Jairo Herrera Llanes le informó al Tribunal que dialogó con su prohijado y le entregó copia de la decisión. También indicó que no haría uso del recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, el 11 de septiembre siguiente, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió constancia de ejecutoria. i. El Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento, actualmente adelanta el trámite incidental de reparación integral. 7.

Puestas así las cosas, frente al primer cuestionamiento del accionante, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Él identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, la cual podría tener relevancia de probarse.

Además, no solicitó el amparo frente a una sentencia de tutela. 8. En lo referido al requisito de inmediatez, la Corte verifica que, entre las sentencias emitidas el 25 de julio de 2023 y 28 de agosto de 2024[footnoteRef:4], y a las cual el actor atribuye un defecto sustantivo, y la interposición de la presente demanda –8 de abril de 2025 - trascurrieron más de seis meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. [4: Notificada el 4 de septiembre de 2024.] De esta manera, advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas.

De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios meses injustificadamente, lo que permite establecer su conformidad con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable. La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más alta, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

En este caso, Jhon Jairo superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable y no justificó esta inactividad procesal. 9. En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el accionante no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso penal.

Si estaba interesado en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga debió instaurar el recurso extraordinario de casación, pero no fue así. Además, Jhon Jairo Herrera Llanes alega que las autoridades accionadas adelantaron el proceso penal, pese a que la acción penal había prescrito, que la información consignada en las bases de datos no coincide con las actuaciones judiciales y que aplicaron una norma menos favorable en su contra.

Sin embargo, esos argumentos no fueron objeto de censura en sede penal. De todas maneras, el actor puede promover la demanda de revisión, según el artículo 192.2 del CPP, si considera que las autoridades demandadas lo condenaron cuando la acción penal estaba prescrita, pero no lo ha hecho. Tales situaciones implican que no se cumpla con el presupuesto de la subsidiariedad.

La Corte resalta que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues el juez natural es el encargado de analizar dichos problemas jurídicos, y no el de tutela[footnoteRef:5]. [5: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 10. En este orden, es claro que la parte accionante no planteó esa controversia en el proceso penal.

Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. 11.

De otra parte, Jhon Jairo aseguró que no pudo acceder de manera adecuada a la administración de justicia. Sin embargo, no aportó prueba que así lo acredite. Contrario a ello, revisado el expediente penal, la Sala advierte que siempre estuvo acompañado de un defensor, ambos asistieron a las diferentes audiencias programadas y les notificaron de las decisiones adoptadas.

Por lo tanto, estuvo facultado para ejercer su defensa material. 12. En síntesis, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por los accionados, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

Además, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela. 13. Ahora bien, en relación con el incidente de reparación integral, la Corte advierte que este está en trámite, pues tiene prevista la primera audiencia para el 19 de mayo de 2025.

Y, en cuanto a la concesión de subrogados penales y de mecanismos sustitutivos de la pena, observa que el accionante no los ha solicitado ante el juez natural del asunto. Luego, es en el proceso penal, ante el funcionario competente, donde el demandante debe, mediante su defensa, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.

Esto, igualmente torna improcedente la acción de tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad. 14. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con los requisitos genéricos de inmediatez y de subsidiariedad, que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales y procesos en curso.

En consecuencia, declarará improcedente el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Herrera Llanes. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE