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STP8955-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.868 CUI 85001220800020250005901 Miguel Antonio Cely Caro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8955-2025 Tutela de 2a instancia N.o 144.868 Acta 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Miguel Antonio Cely Caro contra la sentencia de tutela proferida, el 31 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Miguel Antonio Cely Caro manifestó que, en su calidad de abogado, asumió poder para representar a la señora Leidy Johanna Blanco en el proceso radicado No. 85001-60-01188-2022-00155. La actuación le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal. Señaló que pidió aplazamiento de la audiencia de acusación, en varias oportunidades, porque tenía otras diligencias judiciales programadas previamente y también por quebrantos de salud.

Sin embargo, el 5 de diciembre de 2024, el Juzgado le atribuyó abandono de la gestión profesional y lo relevó del cargo de defensor. El 14 de enero de 2025, le solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal que reconsiderara la decisión. Argumentó que la inasistencia obedeció a una situación de fuerza mayor, pues, padece de cáncer de piel y está en tratamiento de otras patologías.

La autoridad desestimó su justificación. Por estos motivos, instauró esta acción de tutela en contra de la mencionada autoridad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Pidió a la Corte revocar la decisión del 5 de diciembre de 2024 y, en su lugar, ordenar que el juzgado le permita seguir actuando en el proceso 85001-60-01188-2022-00155, en garantía del derecho a la defensa de su cliente Leidy Johanna Blanco. 2.

Trámite de la acción. El 19 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 85001-60-01188-2022-00155. 3. Las respuestas. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal remitió el enlace del expediente digital correspondiente al proceso 85001-60-01188-2022-00155.

Las demás partes vinculadas guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 31 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal concluyó que Miguel Antonio Cely Caro carece de legitimación en la causa por activa para representar a Leidy Johanna Blanco, porque no aportó poder especial que así lo acredite. En consecuencia, declaró improcedente el amparo en favor de ella.

Frente al amparo solicitado en nombre propio, argumentó que, pese a que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues la orden demandada está debidamente fundamentada, no es caprichosa, irracional ni arbitraria. En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. Miguel Antonio Cely Caro señaló que acudió a la tutela en nombre propio, y no en representación de Leidy Johanna Blanco.

Sin embargo, estima que, los derechos al debido proceso y de defensa de ella no pueden desligarse del ejercicio legítimo de su profesión como abogado. Reiteró los argumentos de su demanda inicial. En ese sentido, solicitó a la Sala revocar la decisión y amparar sus derechos fundamentales. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Caso concreto. Miguel Antonio Cely Caro pretende que la Corte deje sin efectos la orden, del 5 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal lo relevó como defensor de confianza en el proceso radicado No. 85001-60-01188-2022-00155. Argumentó que su inasistencia a las audiencias está justificada. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte verifica lo siguiente: a. El 15 de marzo de 2024, Leidy Johana Blanco le otorgó poder a Miguel Antonio Cely Caro para que asumiera su defensa en el proceso 85001-60-01188-2022-00155, por tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. b. En esa fecha, Miguel Antonio le solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal aplazar la audiencia de formulación de acusación programada para el 18 de marzo de 2024.

Argumentó que hasta ese momento conoció del proceso. c. El 28 de mayo de 2024, aquel presentó ante el Juzgado incapacidad médica por tres días y le solicitó reprogramar la audiencia prevista para el día 29 de mayo. d. El 5 de julio de 2024, pidió posponer la diligencia fijada para el 11 de julio siguiente. Señaló que debía atender una inspección judicial programada previamente en el proceso verbal sumario de imposición de servidumbre de tránsito permanente de radicado 852304089001-2023-00107-00.

En él, funge como apoderado de la parte demandada. e. El 11 de julio de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento instaló la audiencia de formulación de acusación. En ella, llamó la atención sobre el actuar del demandante, porque era el tercer aplazamiento y dio prelación a un asunto de naturaleza civil sobre el de carácter penal, en el que está de por medio la libertad de una ciudadana.

Así, le advirtió al actor no incurrir en más dilaciones. f. El 10 de octubre de 2024, la autoridad accedió a otra prórroga, pues Miguel Antonio informó por correo electrónico que estaba en diálogos con la Fiscalía para suscribir un preacuerdo. g. El 5 de diciembre de 2024, a las 3:11pm, Miguel Antonio solicitó el aplazamiento de la audiencia prevista para ese día por incapacidad médica.

El juzgado accionado instaló la audiencia a las 4:42pm, dejó constancia de las citaciones a las partes e indagó a la Fiscalía sobre el preacuerdo. Esta informó que, ese día, le explicó al defensor que no era viable suscribirlo porque ya estaba fijada esa diligencia. En esa oportunidad, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal ordenó relevar del cargo de defensor a Miguel Antonio Cely Caro.

Argumentó que él abandonó la gestión profesional, porque solicitó múltiples aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación sin una debida justificación, lo cual generaba una dilación del proceso. 6. Pues bien, la Sala encuentra que el asunto reviste relevancia constitucional, porque está relacionado con una eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

Cumple el requisito de inmediatez, porque el demandante acudió a la acción en un término razonable. La presente acción se dirige a controvertir una decisión judicial en un proceso ordinario penal, por ello es evidente que no cuestiona otros fallos de tutela. Además, está agotado el requisito de subsidiariedad porque en contra de la citada orden no procede ningún recurso.

Finalmente, el accionante identificó los hechos en los que sustenta su pretensión. Así, al cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, es viable el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la decisión denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 7.

Pues bien, al revisar la audiencia del 5 de diciembre de 2024, la Corte advierte que el Juzgado accionado ordenó remover de su cargo al abogado contractual Miguel Antonio Cely Caro porque con sus múltiples solicitudes de aplazamiento entorpecía a la administración de justicia. Esa argumentación, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable.

Si bien, el accionante justificó su inasistencia por situaciones de salud, en dos oportunidades, aquel no puede pasar por alto que la autoridad judicial le hizo un llamado de atención para evitar más aplazamientos, pues, le dijo que él no justificó las razones por las cuales atendió, de manera preferente, una diligencia de carácter civil sobre la penal que involucran la libertad de una persona.

Frente a ese aspecto, la Corte observa que, desde el 29 de mayo de 2024, Miguel Antonio pudo procurar por alternativas para ejercer su profesión de manera oportuna, porque en esa fecha recibió la citación para el 11 de julio siguiente, tanto en el proceso penal como en la causa civil. Sin embargo, esperó hasta el 5 de julio anterior para solicitar una nueva prórroga de la audiencia de formulación de acusación sin acreditar que la haya solicitado en la otra actuación. Además, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal puso de presente que aun cuando el abogado justificó el aplazamiento para la sesión del 10 de octubre, porque iba a suscribir un preacuerdo, la Fiscalía aclaró que la conversación la sostuvieron, apenas el 5 de diciembre, fecha para la cual ya estaba programada nuevamente la audiencia. 8.

En ese orden, la Corte observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en actuación arbitraria ni contraria a la Constitución o la ley, toda vez que presentó argumentos razonables para remover a Miguel Antonio Cely Caro como defensor de confianza Leidy Johanna Blanco, justamente para garantizarles a las partes los derechos de defensa y a un juicio justo y sin dilaciones.

Además, la orden del 5 de diciembre de 2025, se ajusta a los deberes de los jueces, así como a sus poderes y medidas correccionales en el proceso penal, de acuerdo con los artículos 139 y 143 del CPP. 9. Así las cosas, si bien el accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió acreditar que el Juzgado accionado haya incurrido en algún defecto que deslegitime la orden objetada.

Ella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que él pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. En tal virtud, las inconformidades del actor son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada.

Así, prevalece el principio de autonomía judicial, que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte. 10. Ahora bien, aunque el accionante aduce que acude a la tutela solo en nombre propio, en realidad aquel intenta extender los efectos de sus pretensiones a su clienta, pues adujo que la orden del juzgado afecta el derecho de defensa técnica de esta.

En este orden, es claro que Leidy Johanna Blanco le confirió un poder a Miguel Antonio Cely Caro para que la defendiera en el proceso penal. Ese mandato no es especial para tramitar el mecanismo constitucional, dado que este debe ser otorgado una sola vez, con el fundamento fáctico que da lugar a las pretensiones y la finalidad específica de la protección de las garantías fundamentales posiblemente vulneradas, y no como una facultad amplia del abogado derivada de sus gestiones en actuaciones diferentes.

Entonces, si el abogado quería reclamar los derechos de aquella debió presentar el poder especial debidamente conferido para interponer la acción de tutela en su nombre. No obstante, no lo hizo correctamente. Por lo tanto, la acción de tutela es improcedente en favor de Leidy Johanna Blanco por falta de legitimidad por activa. Además, ella puede acudir directamente al trámite constitucional, de estimar que su derecho a la defensa está siendo vulnerado. 11.

Ante este panorama, la Sala no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria de la sentencia impugnada y, por ello, la confirmará.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 31 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Miguel Antonio Cely Caro y declaró improcedente el amparo en favor de Leidy Johana Blanco. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17