CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8954-2014 Radicación No. 74302 Acta No. 220 Bogotá, D. C., julio diez (10) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ÁLVARO DUARTE TUAY, frente a la sentencia proferida el 6 de mayo del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Diecisiete Seccional de Orocué, Casanare y la Policía Nacional - Sijin de Yopal y Trinidad-. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ÁLVARO DUARTE TUAY acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pretendiendo, en últimas, se ordenara a la Fiscalía Diecisiete Seccional de Orocué, Casanare, se pronunciara de fondo en la investigación que cursa contra GONZALO VARGAS BECERRA por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, máxime cuando “con el denuncio se presentaron pruebas documentales plenas y suficientes”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, admitió el libelo de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en el escrito de tutela y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por ÁLVARO DUARTE TUAY. 2.
La doctora INIS HENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ, Fiscal Diecisiete Seccional de Orocué, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista, porque frente a la denuncia radicada el 30 de octubre de 2012 en la Policía Judicial, Sijin de Trinidad, Casanare, desde el 23 de noviembre de esa misma anualidad elaboró el plan metodológico e impartió las respectivas órdenes de Policía Judicial.
Además: (i) el 8 de abril de 2013 recibió informe rendido por el Investigador de la Sijín, anexando entrevistas, resultado de peritazgo grafológico, arraigo familiar y antecedentes del indiciado GONZALO VARGAS BECERRA; (ii) frente a la solicitud de aclaración o adición elevada por al apoderada de ÁLVARO DUARTE TUAY, accedió a ello, librando para tal efecto el Oficio 290 de fecha 19 de noviembre de 2013;
(iii) ese despacho judicial como los investigadores de la Sijín de Trinidad, vienen recaudando los elementos materiales probatorios necesarios y sugeridos por la profesional del derecho que lo representa, en sus múltiples solicitudes, situación esta última que no le ha permitido centrar su atención en la decisión que se vaya a tomar en esa investigación; y (iv) el 30 de noviembre de 2013 libró órdenes al Patrullero JANS CARLOS SIMANCAS de la Policía Judicial Sinjin de Trinidad para que diera cumplimiento a lo autorizado un juez de control de garantías.
Finalmente, señaló que le ha dado al caso del demandante la celeridad que amerita, lo que no se había podido hacer con otros, que siendo igual o más importantes se encuentran un poco estancados, por causas diferentes, entre ellas, falta de policía judicial, alto número de audiencias programadas y desplazamientos a otros municipios. Además, tanto al libelista como a su apoderada los ha tratado con el respeto debido a todos los usuarios del servicio y sus peticiones han sido atendidas, garantizando con ello sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia..
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, previo el estudio del acervo probatorio negó la protección del amparo solicitado, por considerar que al estar demostrado que tanto por parte de la Fiscalía accionada como de los investigadores se habían adelantado diligencias y resuelto los memoriales de la apoderada del aquí accionante, no se trataba entonces de una caso de inactividad sino de valoración de los elementos materiales recaudados y de su suficiencia para tomar una decisión sustancial, la que no podía ser indicada ni ordenada mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela, so pena de desconocer su principal característica, cual es al de la subsidiariedad. 5.
IMPUGNACIÓN: Enterado de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, ÁLVARO DUARTE TUAY la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando a lo ya expuesto en el escrito inicial de tutela que: “Han transcurrido más de 9 meses de inactividad por parte de la Fiscalía 17…solamente encontramos que la señora Fiscal con la contestación de la acción de tutela allegó un oficio dirigido al señor Edixon Benítez – Jefe de Unidad de Policía Judicial – Sijin Trinidad, fechado el 29 de abril de 2014…en el cual lo requiere para que rinda un informe acerca de los resultados de las órdenes de policía judicial”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de la cual es su superior funcional. 2.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige ÁLVARO DUARTE TUAY, en cuanto resolvió negar la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia incoados, pretendiendo, en últimas, se ordenara a la Fiscalía que conoce de la investigación que cursa contra GONZALO VARGAS BECERRA, se decida de una vez por todas, formularle ante un juez con funciones de control de garantías, imputación por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 3.
Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que ÁLVARO DUARTE TUAY, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente la titular de la Fiscalía Diecisiete Seccional de Orocué, Casanare, frente a la denuncia instaurada el 30 de octubre de 2012 contra GONZALO VARGAS BECERRA por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, el 23 de noviembre de esa misma anualidad elaboró el plan metodológico e impartió las respectivas órdenes de Policía Judicial.
Además: (i) el 8 de abril de 2013 recibió informe rendido por el Investigador de la Sijin, anexando entrevistas, resultado de peritazgo grafológico, arraigo familiar y antecedentes del indiciado; (ii) frente a la solicitud de aclaración o adición elevada por al apoderada de ÁLVARO DUARTE TUAY, accedió a ello, librando para tal efecto el Oficio 290 de fecha 19 de noviembre de 2013, y está a la espera de los resultados del mismo;
(iii) ese despacho judicial como los investigadores de la Sijin de Trinidad, vienen recaudando los elementos materiales probatorios necesarios y sugeridos por la profesional del derecho que lo representa, en sus múltiples solicitudes, situación esta última que no le ha permitido centrar su atención en la decisión que se vaya a tomar en esa investigación; y (iv) el 30 de diciembre de 2013 libró órdenes al Patrullero JANS CARLOS SIMANCAS de la Policía Judicial Sijin de Trinidad para que diera cumplimiento a lo autorizado un juez de control de garantías, pretensión esta última que fue reiterada el 29 de abril de 2014 al Jefe de esa Unidad. 6.
Circunstancias que hacen inferir a la Sala que se están adelantado las labores necesarias para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por ÁLVARO DUARTE TUAY, y según el caso, se tome la decisión que en derecho corresponda, frente a la cual, se pueden interponer los recursos de ley ante la autoridad judicial competente. 7.
Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía General de la Nación viene ajustando su proceder a la Constitución y la ley, máxime cuando demostrado quedó que las diferentes solicitudes elevadas por el accionante han tenido respuesta, diferente es que tal como lo señaló el actor en el escrito inicial de tutela es que “siempre se encuentra con la respuesta de que toca seguir esperando porque la Fiscalía ya ordenó el programa metodológico, que lo están desarrollando”. 8.
En este punto, precisa la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver aquellas controversias relacionadas con la pronta y oportuna intervención de la Fiscalía General de la Nación en el esclarecimiento de los hechos que indaga, en tanto, el actual sistema de investigación y juzgamiento ha revestido al juez de control de garantías de amplias facultades para proteger los derechos de quienes fungen como víctimas, aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ, ST, 17 jun. 2010.
Radicado No. 48294), ha señalado que éstas “…están facultadas para propender ante el juez de control de garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C 209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339), y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo 357 y sentencia C 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que ‘la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.’ En este mismo sentido se pronunció esta Sala al indicar que el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una formula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial´’.
Esta realidad jurídica torna improcedente esta acción, pues no satisface los principios de la subsidiariedad y residualidad. 9. A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Lo referido, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la parte actora resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 11.
Efectivamente, ÁLVARO DUARTE TUAY cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por el accionante carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada, porque contrario a lo señalado por ÁLVARO DUARTE TUAY, demostrado quedó que la Fiscalía General de la Nación ha sido diligente en el desempeñó de sus labores, tanto así que mediante oficio fechado 29 de abril de 2014 requirió de manera urgente al Jefe de la Unidad de Policía Judicial Sijin de Trinidad, Casanare, rindiera informe sobre el resultado a las órdenes de policía judicial impartidas el 30 de diciembre de 2013, con el fin de tomar una decisión de fondo en la investigación que cursa contra GONZALO VARGAS BECERRA, frente a la cual, el libelista, si a bien lo tiene podrá interponer ante la autoridad judicial competente, los recursos de ley. 12.
Finalmente, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2014 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15