Tutela primera instancia Radicado: 145.203 CUI 11001020400020250096700 Daniel Felipe Romero Moreno SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8953-2025 Radicación N.o 145.203 Acta 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Myriam Romero Moreno, actuando como agente oficiosa de Daniel Felipe Romero Moreno, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 9° Penal del Circuito, ambos de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Myriam Romero Moreno afirmó que actúa en calidad de agente oficioso de su hijo Daniel Felipe Romero Moreno, quién está privado de la libertad. En ese sentido, manifestó que, el 19 de marzo de 2019, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá declaró a Romero Moreno penalmente responsable de los delitos de porte de armas fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y porte de armas de fuego.
En consecuencia, le impuso 24 años de prisión. El 6 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. Sin embargo, un magistrado salvó su voto y denunció que existen inconsistencias en la valoración probatoria de la sentencia de condena. El 1° de marzo de 2021, la « Corte Suprema de Justicia » declaró desierto el recurso de casación. Y, desde el 13 de abril de 2021, Daniel Felipe Romero Moreno está privado de la libertad en el centro de reclusión La Picota.
Ante ese panorama, sostiene que las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal no garantizaron el derecho a una defensa adecuada del agenciado. Por eso, contrató a un investigador privado que recopiló información del CAI Santa Librada de la Estación de Policía de Usme, la cual considera « importante » por cuanto acredita que el joven Romero Moreno no accedió a un juicio imparcial.
Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y del Juzgado 9° Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la libertad de Daniel Felipe Romero Moreno. Pide a la Corte revocar las sentencias de primera y segunda instancia, para que el Juzgado « rehaga » el proceso penal. 2.
Trámite de la acción. El 30 de abril de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, a la Estación de Policía de Usme, al CAI Santa Librada y a las partes e intervinientes del proceso penal 11001-60-00015-2015- 01041-02. 3. Las respuestas.
Fueron las siguientes: a) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, el 6 de febrero de 2020, dictó sentencia de segunda instancia en el proceso Nro. 11001-60-00015-2015- 01041-02. El 1° de marzo siguiente, declaró desierto el recurso de casación que la defensa presentó y por eso devolvió el expediente al juzgado de conocimiento.
Precisó que no ha incurrido en comportamiento que desconozca derechos fundamentales. b) El Juzgado 9° Penal del Circuito reclamó la improcedencia de la acción de tutela por desconocimiento al requisito general de subsidiaridad. Considera que en el ordenamiento jurídico existe una herramienta capaz de proteger los derechos fundamentales supuestamente afectados: la demanda de revisión. Además, mencionó que, durante el curso del proceso penal, el sentenciado contó con la asesoría de un abogado de confianza que « participó de forma activa » y ejerció el derecho a la contradicción de la prueba. c) La Fiscalía General de la Nación defendió la legalidad de sus actuaciones y, por eso, concluyó que no incurrió en comportamiento que contraríe los derechos del accionante. d) Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:3]. [3: CSJ STL6786-2020.] 5. Aunado a lo anterior, el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 6.
Caso concreto. Myriam Romero Moreno actúa en calidad de agente oficiosa de Daniel Felipe Romero Moreno. Bajo esa condición, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 9° del Circuito, ambos de esta ciudad. Estima que se vulneraron los derechos fundamentales de su hijo, porque no contó con una adecuada defensa y juicio imparcial.
Por tanto, considera que la sentencia condenatoria dictada en su contra es incorrecta. La Sala advierte que la madre de Daniel Felipe Romero Moreno no acreditó los requisitos necesarios para actuar como agente oficiosa de su hijo. Sin embargo, él otorgó su consentimiento para que ella presentara la acción de tutela en su nombre. Así, en virtud del carácter informal de este mecanismo y en procura de las garantías del interesado, la Corte estudiará la demanda. 7.
Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Sala está ante los siguientes hechos relevantes: a. El 19 de marzo de 2019, el Juzgado 9° Penal del Circuito declaró a Daniel Felipe Romero Moreno y a otro, penalmente responsables del concurso de delitos de porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de porte de armas de fuego.
En consecuencia, les impuso 24 años de prisión. b. La defensa de Romero Moreno presentó recurso de apelación. El 6 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia. c. El 1° de marzo de 2021, esa Corporación, y no la Corte Suprema de Justicia, declaró desierto el recurso extraordinario de casación por extemporáneo. d. El 25 de enero de 2025, Myriam Romero Moreno presentó una solicitud a la Estación de Policía de Usme, para acceder a las minutas, anotaciones y grabaciones radiales relacionadas con la captura de Daniel Felipe Romero Moreno. e. El 19 de marzo de 2025, una investigadora privada elaboró un informe que contiene « información relevante » para la defensa de Romero Moreno. 8.
Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Daniel Felipe Romero Moreno. Él identificó los hechos y providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, la cual podría tener relevancia de probarse.
Además, no solicitó el amparo frente a una sentencia de tutela. 9. A partir de lo anterior, la Sala advierte, como primera conclusión relevante, que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia a la cual la parte actora atribuye una vía de hecho -6 de febrero de 2020-, y la interposición de la presente demanda -29 de abril de 2025- trascurrieron cinco años y tres meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Y, aunque el demandante excusó esta inactividad procesal con la demora de la Estación de Policía de Usme en entregarle la información « relevante » para probar la incorrección de la sentencia ordinaria, lo cierto es que, según el expediente, acudió a esa entidad, recién, el 28 de enero de 2025, es decir, cinco años después de que la sentencia que considera injusta adquiriera firmeza.
En consecuencia, ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión frente a la supuesta afectación de las garantías de Daniel Felipe Romero Moreno, pues no existe un motivo válido que justifique su prolongada inactividad. De esta manera, la Sala advierte que no está ante una situación de trascendencia constitucional que revista las características de grave e inminente.
De lo contrario, la parte actora habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término inmediato. En cambio, dejó pasar varios años sin ejercer actividad alguna para proteger sus derechos, lo que permite establecer su conformidad con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.
La Corte reitera que, en el contexto de las acciones de tutela contra providencias, la exigencia del principio de inmediatez es más rigurosa, ya que se fundamenta en el respeto a los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada. De no ser así, se generaría incertidumbre respecto a los efectos de todas las decisiones judiciales[footnoteRef:4].
En este caso, Daniel Felipe Romero Moreno superó sustancialmente el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable. [4: Cfr. CSJ. STP18230-2024, 16 dic. 2024, rad.142096.] 10. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la parte actora busca que el juez constitucional remueva la ejecutoria de la decisión de condena y estudie el informe de investigador, del 19 de marzo de 2025, que, a su criterio, prueba que la condena en contra de Daniel Felipe Romero Moreno es injusta.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que es la acción de revisión, y no el mecanismo constitucional, el medio de defensa llamado a intervenir en el asunto. Esto es así, porque, según el art. 192 de la Ley 906/2004, aquella herramienta extraordinaria procede cuando después de la sentencia condenatoria, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en el curso del proceso penal « que establezcan » la inocencia del condenado[footnoteRef:5]. [5: Lo cual configura la causal Nro. 3 de revisión.] Sin embargo, al revisar el expediente, la Corte observa que la parte accionante no ha utilizado este mecanismo.
Lo cual es inaceptable, ya que, al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, su promotor tiene el deber de interponer y agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. Esto es así, pues la tutela no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 11. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses.
Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían, pues no presentó la demanda de casación y, además, no ha promovido la acción de revisión. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. De ese modo, no es posible avalar las pretensiones de la parte accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones que válidamente desplegaron los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
En especial, porque la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, tampoco como una alternativa en caso de no haber haberlos empleado en debida forma. 12. Adicionalmente, la promotora del amparo no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que la tutela sea necesaria a efectos de evitar un perjuicio irremediable contra Daniel Felipe Romero Moreno, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, porque en el desarrollo del proceso penal, según la información del expediente, el Juzgado accionado garantizó el derecho de defensa del actor: avaló las estipulaciones probatorias que su abogado acordó con la Fiscalía, decretó las pruebas que él solicitó, y le permitió el uso del contrainterrogatorio. Además, expuso cada una de las razones que, a su criterio, respaldan la comisión del punible y la responsabilidad penal de Romero Moreno. Por su parte, el Tribunal analizó y respondió a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, también fundamentó las razones por las cuales la sentencia condenatoria no era susceptible de modificación. Y, si bien un magistrado manifestó su desacuerdo con la tesis mayoritaria, su posición no tiene efectos vinculantes, ya que la Sala Penal justificó con suficiencia las razones por las cuales decidió confirmar la sentencia de instancia. 13.
Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos genéricos de inmediatez y de subsidiariedad, que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de Daniel Felipe Romero Moreno. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6