Impugnación de Tutela 105007 A/. Antonio Alejandro Rodríguez Galindo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8953-2019 Radicación n° 105007 Acta 156 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Antonio Alejandro Rodríguez Galindo, respecto del fallo proferido el 28 de marzo del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en procura del amparo del derecho al debido proceso.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en los términos que a continuación se transcriben: «Refiere haber sido condenado a la pena principal de 54 meses de prisión en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa en fecha 24 de septiembre de 2013 en el marco de la investigación adelantada en su contra por el punible de hurto calificado y agravado, concediéndosele el sustituto de prisión domiciliaria, previa suscripción del acta de compromiso.
De conformidad con lo anterior advierte que el día 05 de Septiembre del año 2014 el Dragoneante Fernando Vanegas informa a la dirección del EPMSC de Duitama que luego de realizada revista al domicilio del interno Rodríguez Galindo, el interno no se encontraba en la misma. Con ocasión de lo anterior pone de presente que se dio inicio en contra de su representado proceso penal por el delito de fuga de presos, mismo, donde entre otras circunstancias, se dio la declaratoria de persona ausente del implicado dado que la Fiscalía argumentó haber agotado todos los mecanismos posibles de búsqueda, sin que fuere posible localizar al presunto infractor de la ley penal, lo que dio curso a que se tramitara el procedimiento sin su asistencia dentro del mismo y siendo representado por un defensor público.
Así las cosas y luego de realizar una breve referencia a cada uno de los estadios procesales acaecidos al interior del procedimiento, advierte que en fecha 14 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, entidad accionada, profirió fallo condenatorio imponiendo la pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión al señor Antonio Alejandro Rodríguez Galindo por el delito de fuga de presos.
Informa que el día 18 de febrero de 2019 se captura al accionante en su lugar de trabajo, ubicado a tan solo una cuadra del lugar de residencia donde debía cumplir con su condena. Refiere que la entidad accionada ha vulnerado las garantías fundamentales de su representado al debido proceso, tras considerar que el juez fundamentó su decisión en una errada valoración del caudal probatorio, toda vez que las pruebas allegadas ante el funcionario judicial si bien pueden corresponderse con una transgresión a la medida de prisión domiciliaria, no logran desvirtuar la presunción de inocencia del señor Rodríguez Galindo respecto del delito de fuga de presos, máxime si se tiene en cuenta que la fiscalía renuncio a una serie de pruebas en el trámite de la audiencia de juicio oral.
En consideración a lo anterior solicita se ampare el derecho invocado y en consecuencia se proceda a declarar la nulidad del fallo emitido dentro del proceso 2014-00014-00 por el delito de fuga de presos, disponiendo lo que en derecho tenga lugar, para remediar dicha vulneración.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, luego del estudio al libelo y del informe rendido por la autoridad convocada concluyó que la demanda de tutela es contraria a su carácter residual y subsidiario, dado que lo procedente era que (i) las censuras que le asisten al accionante frente a la sentencia proferida en su contra debieron ser postuladas por medio del recurso de apelación y, (ii) no es cierto que el Juzgado accionado haya proferido decisión sin contar con el suficiente material probatorio de carácter concluyente.
Razón por la cual resolvió negar la tutela reclamada.
3. LA IMPUGNACION El apoderado del accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso relacionó los mismos reparos que postuló en el libelo contra la providencia cuya nulidad pretende y, señaló que considera que en el presente caso se reúnen los requisitos generales y especiales de procedibilidad del mecanismo constitucional de amparo activado, razón por la cual solicita se revoque la decisión del Tribunal y en su lugar se acceda a la protección reclamada, declarando la nulidad del fallo cuestionado en tutela. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Conforme se desprende del libelo, advierte la Corte que la acción de tutela se encamina a restarle validez a las actuaciones y determinaciones judiciales del despacho accionado, lo cual, conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional resulta improcedente, pues, ésta no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 3.1.
También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la misma contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama profirió sentencia condenatoria en contra de Antonio Alejandro Rodríguez Galindo por el delito de fuga de presos, imponiéndole pena de 48 meses de prisión, proveído contra el cual podía presentar recurso de apelación, pero no lo hizo, prefiriendo acudir al presente mecanismo excepcional de protección para que sea el Juez constitucional el que supla la carga que como parte accionada dentro del proceso penal le correspondía. 4.1.
Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, relativos a una aparente “ errada valoración del caudal probatorio”, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 5. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
Así, encuentra esta Sala que razón le asistió al Juez constitucional a quo al señalar que se incumplió el requisito de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le ofrecía al accionante, circunstancia que indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10