CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8953-2014 Radicación No. 74284 Acta No. 220 Bogotá, D. C., julio diez (10) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana NINI JOHANA MENESES OVALLE, frente a la sentencia proferida el 23 de mayo del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá conoce del proceso que cursa contra NINI JOHANA MENESES OVALLE y otros, por los presuntos delitos de lavado de activos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, despacho ante el cual se llevó a cabo audiencia preparatoria, el cual, se sesión del 23 de enero de 2014, decretó la práctica de pruebas y negó otras. 2.
Como quiera que contra el pronunciamiento último referenciado, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y los defensores de los acusados, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y está pendiente que se decida la impugnación.
3. NINI JOHANA MENESES OVALLE acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera fueron vulnerados por la Fiscalía Cuarta Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos, por considerar que la acusación contenía serias irregularidades, particularmente las relativas al descubrimiento probatorio, toda vez que no fue completo ni cumplía con el mínimo de los requisitos legales para garantizar el derecho a la contradicción, máxime cuando el ente acusador no ha entregado los originales de unos informes rendidos por agentes de la DEA y sus respectivos trámites protocolarios ante la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Cancillería. Agregó que los referidos documentos han sido solicitados por la defensa para someterlos a un estudio grafológico, sin que a la fecha haya sido posible, pese a las peticiones escritas que la perito ha formulado a la Fiscalía, y no se ha cumplido con el reglamento de manual de cadena de custodia, porque informes de la DEA estarían suscritos por agentes que no tienen funciones de policía judicial, por lo que no podrían ser llevados a juicio.
Con base en lo expuesto, solicitó se le ordenara a la autoridad judicial accionada, le “ entregara los documentos originales consistentes en los informes de los Agentes de la DEA…que dieron origen a la investigación penal en Colombia”, o en su lugar, se decretara la nulidad de lo actuado por la ausencia de garantías procesales y abuso de autoridad de la accionada, ordenando su libertad.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó vincular al despacho judicial demandado. 2. El doctor CARLOS ALBERTO CAMARGO CASTRO, Fiscal Cuarto Especializado de Bogotá, manifestó que no comprende como la demandante pretende cuestionar la legalidad de lo actuado y el respeto al derecho fundamental al debido proceso, cuando ha hecho uso de recursos ordinarios y toda suerte de actuaciones por parte suya en el ejercicio de su defensa material y por parte de su defensor.
Agregó que el descubrimiento probatorio ha sido integral, como quedó demostrado en las audiencias de acusación y preparatoria, toda vez que los defensores han tenido a su disposición los documentos que se tachan de falsos, esto es, las cartas que contenían la información proporcionada por los agentes de la “DEA”, conforme a la Convención de Viena y el Protocolo de Palermo.
Aclaró que esos documentos sí reposan en la actuación, pero los mismos fueron obtenidos vía e-mail y fax, por lo que no llevan firmas, situación que fue conocida por las partes, quienes tienen fotocopias de estos. Precisó que además de responder todas las peticiones que sobre el particular elevaron los defensores y la grafóloga, se fijó fecha para la revisión de los informes pero los interesados no acudieron pese haber sido enterados de la diligencia. En tal sentido, indicó que la demandante tienen a su alcance otros medios judiciales idóneos para solicitar las nulidades que considere, así como pueden debatir la legalidad de los medios probatorios, sin que pueda perderse de vista que estos son constituidos por los resultados de las interceptaciones telefónicas, mas no por el contenido de las cartas.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al no encontrar en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.
De otra parte precisó que la controversia planteada por la demandante en la acción de tutela, tenía asignado un juez natural que no podía ser desplazado, el cual está investido de competencia y autoridad para decidir sobre sus pretensiones, teniendo el deber de velar por los derechos y garantías fundamentales de los acusados y demás sujetos procesales intervinientes, es decir, la accionante contaba con un escenario idóneo y especial para controvertir el valor probatorio de los informes de los agentes de la DEA. 5.
IMPUGNACIÓN: Si bien, NINI JOHANA MENESES OVALLE recurrió el fallo del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de exponer las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.
Descendiendo al caso puesto en estudio del Juez de tutela, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que a la demandante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 4.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que NINI JOHANA MENESES OVALLE, acompañada de su defensor de confianza, ha participado en las diferentes audiencias e incluso frente a la decisión que ordenó la práctica de pruebas y negó otras, interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual está por decidirse. 5.
A lo anterior se suma que la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la autoridad judicial accionada, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por NINI JOHANA MENESES OVALLE, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6.
De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la ciudadano NINI JOHANA MENESES OVALLE resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso que actualmente se le adelanta por los presuntos delitos de lavado de activos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la jurisprudencia nacional –CC T-625/00, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 8.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra NINI JOHANA MENESES OVALLE por las conductas punibles tantas veces referenciadas se encuentra pendiente que culmine la práctica de pruebas, se lleve a cabo la audiencia de juicio oral y se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 9.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 10. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 11.
En este punto precisa la Sala que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14