Radicado Nº 99321 CARLOS ARTURO HEREDIA BOTELLO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8952-2018 Radicación Nº 99321 Acta 226 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ARTURO HEREDIA BOTELLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña Norte de Santander, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, dentro del asunto penal en el que se le condenó como autor del delito de homicidio agravado, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo que sigue: 1. El 17 de septiembre de 2014, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña Norte Santander, condenó a CARLOS ARTURO HEREDIA BOTELLO a la pena de 300 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras ser hallado penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
Decisión modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de abril de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del enjuiciado, en el sentido de señalar que la pena accesoria sería por el término de 20 años, en lo demás fue confirmada. 2. Contra el proveído anterior no se interpuso recurso extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria el 12 de agosto de 2016. 3.
Culminado el anterior trámite, CARLOS ARTURO HEREDIA BOTELLO promueve demanda de tutela, alegando que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, pues sin haberse incorporado prueba diferente a las decretadas y practicadas dentro del expediente que se adelantó contra Cesar Augusto de Jesús Páez y Willintong Romaña, quienes fueron absueltos por los mismos hechos que fue investigado, sorpresivamente se dictó sentencia condenatoria en su contra.
En contexto, solicitó el amparo de sus derechos, en consecuencia, debe absolvérsele de los cargos por los cuales fue condenado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 28 de junio de 2018, se avocó conocimiento de la acción constitucional, la que fue radicada bajo el No. 99321, ordenándose correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 2.
Luego, el 3 de julio de 2018, al verificarse que HEREDIA BOTELLO instauró nuevamente demanda de tutela, la que fue radicada bajo el número 99386- contra los aquí demandados, invocando similar transgresión de derechos y pretensiones, se ordenó su acumulación con la inicialmente tramitada – Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015. 3.
Dentro del traslado para ejercer el derecho de contradicción se pronunciaron las siguientes autoridades: 3.1. El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña Norte de Santander, dijo que la tutela resultaba improcedente toda vez que contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso de casación, amén que los argumentos del accionante resultan equivocados, puesto que las providencias censuradas se emitieron con fundamento en el material probatorio allegado y la normatividad aplicable al caso, donde por cierto, en ningún momento se investigó o juzgó a persona distinta al CARLOS ARTURO HEREDIA BOTELLO.
De otra parte, allegó copia de las decisiones objeto de censura, así como de la constancia de ejecutoria. 3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba, dijo que la Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, dentro del contexto del debido proceso, siendo expresa, clara, pertinente y suficiente la motivación de la decisión, no advirtiéndose en consecuencia la configuración de algunos de los requisitos genéricos y específicos para acceder a una tutela por vía de hecho, pues incluso, contra dicha decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación. 3.3.
El Procurador 284 Judicial I Penal indicó que la tutela no es el medio judicial idóneo para nuevamente entrar a valorar las pruebas que fueron incorporadas en un juicio que estuvo precedido de las garantías procesales y constitucionales. 3.4. Las demás autoridades judiciales guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARTURO HEREDIA BOTELLO, al involucrar presuntas omisiones y/o irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional, en actuación que vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña Norte de Santander. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora, la censura constitucional se centra en cuestionar la sentencia proferida contra CARLOS ARTURO HEREDIA BOTELLO por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña Norte de Santander el 7 de septiembre de 2014, que lo condenó a la pena de 300 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado, decisión confirmada por la Sala Penal dela Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de abril de 2016, al considerar el accionante que sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad se desconocieron, pues, en su criterio, se valoró indebidamente el material probatorio incorporado a la actuación, ya que no se consideró que con los mismos medios de conocimiento se absolvió a otros supuestos participantes de los hechos por los cuales fue acusado, es decir, al no existir la certeza para acreditar su responsabilidad en el atentado contra la vida por el que fue declarado responsable debió decláresele inocente.
En ese orden, por vía de tutela, solicitó dejar efectos la precitada decisión, y en su lugar, se le absuelva de los cargos por los que fue acusado y condenado como responsable del delito de homicidio agravado, otorgándosele su libertad inmediata. 4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 5.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
(Subrayas y negrillas fuera del original). En efecto, se demostró por parte de las autoridades judiciales accionadas, que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación para presentar las inconformidades que ahora pretende por esta senda excepcional, pues aunque se interpuso el recurso, no lo sustentaron dentro del traslado concedido para el efecto, motivo por el cual mediante auto del 25 de junio de 2016 fue declarado desierto, decisión contra la que tampoco se ejercieron los medios de impugnación. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: [c]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86 que: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada, independientemente de las razones que lo llevaron a ello, no debe ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra. 6.
Además los reproches respecto de la sentencia que lo condenara como autor del delito de homicidio agravado resultan inoportunos, dado que se producen veintidós (22) meses después de su emisión, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 7.
De otra parte, es menester precisarle al actor que no es posible revisar la valoración probatoria y jurídica que efectuó el juez o la Corporación demandados para concluir que se demostró con certeza la conducta punible y su responsabilidad en el atentado contra la vida, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales. 9.
Y es que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento mismo en que se le vinculó a la investigación, contó con un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción. No sobra advertir, que más allá de demostrar una presunta inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante. 10.
Tampoco se observa la vulneración al derecho fundamental de igualdad, al no haber establecido un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues aunque se señaló que algunos de los coparticipes habían sido absueltos, basta revisar la sentencia censurada para concluir que está soportada en el ordenamiento jurídico y en las pruebas debatidas y controvertidas, amén que las decisiones a las que se hace referencia fueron proferidas por otros funcionarios judiciales.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, por tanto, el hecho que otros funcionarios hayan tomado decisiones diferentes, no significa que por tal razón se esté desconociendo el principio de igualdad o debido proceso máxime cuando, el principio de autonomía judicial faculta al operador judicial a efectuar razonamientos diferentes a los realizados por otros funcionarios, siempre y cuando no se contraríe la Constitución y la Ley. 11.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. 12. Finalmente, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad. 13.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo de tutela presentado por CARLOS ARTURO HEREDIA BOTELLO, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Con la modificación que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas era por el lapso de 20 años. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fl. 158 C.O. 1. � «4Artículo 210 Ley 600 de 2000.
Modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior de treinta (30) días se presentará la demanda. Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará, mediante auto que admite el recurso de reposición.» Negrillas de la Sala. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � La sentencia condenatoria alcanzó su ejecutoria el 12 de agosto de 2016 y la acción constitucional se presentó el 12 de junio de 2018. � Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013. 3