CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8951-2019 Radicación n° 104990 Acta 156 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Blanca Margarita García Yepes, respecto del fallo proferido el 3 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 013-2016-1040.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: Del confuso escrito de tutela se puede extraer que el motivo que condujo a la señora García Yepes para acudir a la vía preferente obedeció a que, considera que hubo transgresión a sus prerrogativas fundamentales por parte de la autoridad accionada, al rechazar el recurso extraordinario de revisión en tanto «el artículo 355 del C.G.P., contiene la posibilidad de REVISAR fallos en procesos laborales, pero el Código de Procedimiento Laboral, que debe ser de mayor repercusión social, en su artículo 145 del C.P.T., erróneamente, no contempla el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, para procesos EJECUTIVOS, posibilidad existente en todos los Códigos de Procedimiento, adem[á]s que el ejecutivo es consecuencia de haberse tramitado proceso ORDINARIO o por acuerdo de las partes, o para el caso sub lite, como consecuencia de haber proferido por la parte demandada DOS RESOLUCIONES RECONOCIENDO LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PERO NO PAGÓ».
Que presentó demanda ejecutiva y «paladinamente el Juzgado de Primera instancia, declara que la obligación HA PRESCRITO, cuando ni siquiera transcurrieron dos años luego de haberse dictado Resolución que acepta y liquida la obligación; ahora se interpone el recurso EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, para terminar con otra decisión diciendo que no es procedente el recurso, porque la REVISIÓN no está prevista en el Código de Procedimiento Laboral, sino en el General del Proceso».
Por lo anterior, solicita a través de la vía preferente: « (…) se deje sin vigencia o anule la decisión de RECHAZAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI[Ó]N oportunamente interpuesto y sustentado. Que se declare la nulidad del fallo proferido por el Juzgado 13 Laboral, decretando la Prescripción de la acción ejecutiva en el proceso radicado 013-2016-01047, así como el auto que negó la APELACIÓN, dado que no tuvo en cuenta la INDEXACIÓN DE LO COBRADO cuya suma actualmente supera los $150.000.000.oo».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, luego del estudio al libelo y hecho el análisis a los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas y demás autoridades vinculadas al presente trámite, negó la protección reclamada, pues encontró que la decisión objeto de censura se advertía razonable y ajustada al ordenamiento procesal aplicable al asunto objeto de reproche por parte de la accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN La petente impugna la decisión proferida en primera instancia y como sustento de su inconformidad reitera brevemente los argumentos plasmados en el libelo inicial. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la providencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín y que fue objeto de censura, transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad cuya protección se reclama. Así, se desprende que la petición incoada por la accionante está orientada a que en amparo de la garantía fundamental reclamada se deje sin efecto el auto del 11 de diciembre de 2018 proferido por la autoridad accionada, mediante el cual rechazó el recurso de revisión impetrado por la quejosa contra la decisión del 2 de marzo del mencionado año por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín que resolvió declarar probada la excepción de prescripción formulada por Colpensiones, determinación última que fue objeto de recurso de apelación pero que a la vez fue negado mediante auto del 16 de marzo siguiente por el superior jerárquico, por tratarse de un proceso de única instancia en razón de la cuantía. 5.
En efecto, la autoridad demandada respalda su decisión de conformidad con el art. 145 del C.P.T. señalando que “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial” queriendo con ello significar que si existe una norma que regule la materia objeto del litigio planteado a los casos laborales no es posible la aplicación analógica de otras disposiciones que regulen la materia en otros procedimientos, y como en laboral el recurso de revisión se encuentra regulado en los artículos 30 y ss de la Ley 712 de 2001 no es posible aplicar las disposiciones del CGP como lo pretende la parte actora según se describió (…).
Así mismo indica que «según las causales invocadas por la parte recurrente se observa que ninguna de ellas atañe, se relaciona o se encuadra con las causales que taxativamente enuncia el artículo 31 antes referido como presupuestos para la procedencia del recurso de revisión en materia laboral…». 6. Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de la accionante con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 7.
En conclusión, contrario al parecer de la recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 8.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 9.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 8