Radicado Nº. 99419 FÉLIX ARTURO GUERRERO PAVA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8951-2018 Radicación Nº 99419 Acta 226 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por FÉLIX ARTURO GUERRERO PAVA, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Laboratorios Genfar S.A., en actuación que vinculó al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral -, Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad y partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. FÉLIX ARTURO GUERRERO PAVA inició proceso ordinario laboral contra laboratorios Genfar S.A., Alfa Rodríguez y Mario Molano Morales, para que se declarara que el contrato que existió entre las partes fue terminado de forma unilateral e injusta, en consecuencia, se cancelaran las indemnizaciones y demás prestaciones a las que tiene derecho por despido sin justa causa. 2.
Mediante sentencia del 30 de junio de 2009, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a los demandados de las pretensiones invocadas; decisión revocada el 25 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad capital, para en su lugar, condenar a Genfar S.A. a pagar la indemnización por despido injusto, el reintegro del valor descontado de la liquidación de prestaciones sociales y un día de salario por cada día de retardo desde el 6 de junio de 1993 a título de indemnización por mora. 3.
El demandante y Laboratorios Genfar S.A., a través de apoderado, presentaron recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para luego, el 8 de noviembre de 2017 casar el fallo y, en su lugar, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de junio de 2009. 4.
Agotado el anterior trámite, FÉLIX ARTURO GUERRERO PAVA promueve demanda de tutela al considerar que la citada autoridad judicial, incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron su derecho fundamental al debido proceso, ante la indebida, inadecuada y defectuosa valoración probatoria que realizara, pues no obstante estar demostrado y probado que el despido fue injusto e ilegal, absolvió a la demandada.
En ese contexto, solicitó el amparo del derecho invocado, en consecuencia, se anule el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo que corrija los graves y evidentes yerros probatorios en que se incurrió, casando el fallo pero accediendo a la totalidad de sus pretensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas, quienes dentro del traslado concedido para el efecto guardaron silencio, salvo el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá que allegó copia de las providencias de primera, segunda instancia y recurso extraordinario de casación proferidas en el expediente ordinario laboral que es objeto de censura.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FÉLIX ARTURO GUERRERO PAVA, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, que Casó la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral- el 25 de agosto de 2010, revocando el fallo condenatorio proferido en segunda instancia y, en su lugar, absolvió a los demandados.
Pues, a juicio del demandante, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, ante la indebida e inadecuada valoración y análisis que se realizara de la terminación unilateral del contrato de trabajo existente entre las partes, pues de manera equivocada se consideró que el despido había sido justificado, cuando demostró y probó que los motivos invocados por su empleador para reubicarlo no constituían razones válidas ni apremiantes y por el contrario afectaban sus intereses económicos y familiares, lo que conllevó a que renunciara con justa cusa y por ende se tornó en injusta causa por parte de los demandados. 4.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de Descongestión la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación no solo de la normatividad sino de la situación fáctica y jurídica debatida; por lo que con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable. 6.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según el libelista, presenta una infracción indirecta de la ley sustancial ante la interpretación errónea de los elementos de prueba arrimados a la actuación, lo que conllevó a conclusiones contrarias a la realidad, como que su renuncia fue provocada y por ende su despido injusto, debiéndose en consecuencia reconocerle y pagarle las prestaciones a las que dijo tener derecho. 7.
Además, del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, que el cargo propuesto por la demandada debía prosperar, pues el Tribunal se equivocó en su decisión, ya que al apreciar el acervo probatorio se acreditaba que el traslado del que fue objeto el actor estuvo amparado en las cláusulas que las mismas partes estuvieron de acuerdo en pactar en el contrato de trabajo, no constituyéndose en un arbitrio ilegitimo del empleador sino a una potestad legal que tenía en su poder ejecutar, amén de que el trabajador jamás aceptó el traslado acordado.
Dijo la Sala de Casación Laboral sobre el particular, una vez transcribió las cláusulas pactadas por las partes en el contrato de trabajo y el cruce de correspondencia entre éstos que: De lo descrito, encuentra la Sala que no resulta cierto, como lo estableció el ad quem, que las razones de la compañía para ordenar el traslado de locación del trabajador hubieran estado fundadas en un capricho o en un actuar arbitrario, comoquiera que –por el contrario-, la empresa sí justificó no sólo en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, sino en razones comerciales y económicas, su necesidad de movilizar al demandante a una zona comercial que había quedado vacante.
Luego, desde ya se advierte que el Tribunal sí incurrió en los errores que le endilgó la sociedad recurrente comoquiera que dejó de ver que la explicación del traslado estuvo amparada por las cláusulas que las mismas partes estuvieron de acuerdo en pactar en el contrato de trabajo y en una redistribución geográfica de las funciones de determinados funcionarios que dada su experticia –como el actor-, pudieran aportar su servicio en beneficio de otras zonas de actividad de la compañía. Todo ello hace parte del espectro del ius variandi locativo que esta Corporación con asiduidad ha reconocido como una facultad del empleador que deviene de la ley laboral.
Desde luego, esta potestad empresarial no es omnímoda ni absoluta, y encuentra su límite en las condiciones mismas del trabajo y los derechos mínimos del trabajador y sus garantías constitucionales, lo que no se advierte violentado en el asunto estudiado. La Sala sobre el particular, ha aclarado que el ius variandi es la facultad del empleador para realizar los cambios necesarios en cuanto al sitio de trabajo, la cantidad, calidad de la producción y su organización; al tiempo que no es una atribución arbitraria e ilimitada del empleador en relación con el trabajador y está limitada a realizar las modificaciones necesarias para mejorar las condiciones laborales, pero no puede afectar la dignidad ni los derechos del trabajador (CSJ SL16964-2017).
Esta potestad, entonces, es legítima en la medida en que resulta necesaria para que el empresario pueda organizar y dirigir el recurso humano en aras de optimizar el resultado de la empresa (CSJ SL4427-2014, SL12593-2017). En Sentencia CSJ SL, 26 julio 1999 radicación 10969, que fue traída a colación en el fallo de segundo grado, tuvo a bien decir esta misma Corporación sobre igual asunto, que: […] Y, más recientemente, en sentencia CSJ SL, 30 junio 2005, radicado 25103, remembrada en sentencia CSJ SL16964-2017, adoctrinó lo siguiente: […].
En asunto sub lite entonces, no se evidencia que quien alega haber sido desmejorado en sus condiciones verdaderamente lo hubiera sido, o que las condiciones personales y familiares del traslado fueran de tal magnitud adversas que le hubieran impedido materialmente acceder a la orden del empleador. Lo dicho, dado que no basta con la simple oposición o malquerencia del traslado por parte del trabajador para tornarlo en ilegítimo e inaplicable para el empleador.
La ausencia de voluntad del trabajador no supone invalidación de la facultad de ius variandi que le asiste al empleador, siempre y cuando, se reitera, ello no comprometa de forma efectiva o contingente sus derechos constitucionales y legales, lo que por demás, debe estar cabalmente demostrado. En el proceso bajo estudio, el Tribunal dio por sentado con error en la apreciación de las pruebas del plenario, que el traslado afectaba de manera directa y grave las finanzas del trabajador cuando ello no fue más que una hipótesis ausente de demostración. Por el contrario, acierta el recurrente al indicar que ningún perjuicio pudo causársele a aquel, dado que nunca tuvo la voluntad de ejecutar materialmente el traslado del cual se hubiera podido derivar el perjuicio que alega.
De esta forma, si el trabajador nunca cumplió materialmente la orden del empleador relacionada con el traslado de lugar de prestación del servicio, por sustracción de materia, no pudo haberse consolidado el perjuicio que dice aquel que se causó por la orden misma de traslado. No era, pues, más que una conjetura que realizó el demandante y que secundó –con error- el Tribunal.
Importa destacar que fue el mismo demandante quien aceptó que nunca ejecutó el traslado, por lo que –como se dijo- no podía deducir el Tribunal que sus ingresos se hubieran visto afectados. El recurrente atina en citar como mal apreciada la prueba del interrogatorio de parte que absolvió el demandante, del cual aduce que se deriva la confesión del hecho indicado. […] Bajo este panorama, ciertamente la Sala no advierte que la actuación del demandado hubiera estado revestida de la mala fe que le asignó el Tribunal por haber realizado un descuento al trabajador cuando éste renunció. Tiene dicho la Corporación de tiempo atrás que la sanción moratoria –tanto la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como aquella dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990-, no son automáticas y que para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;
CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). […] Por las anteriores razones, el primer cargo planteado es resulta suficiente para quebrar la sentencia impugnada en la forma solicitada en el alcance de la impugnación. Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad, incluso en la jurisprudencia que consideró aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por parte del accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del máximo órgano constitucional, se emitió la decisión que puso fin al debate. 8.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el accionante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una indebida interpretación de los elementos de prueba que conllevó a que se declarara que no hubo un despido con justa causa.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de los elementos de prueba por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Finalmente, de los elementos de prueba allegados, no se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación en la interpretación que le diera la Sala de Casación Laboral de Descongestión a las cláusulas pactadas entre las partes en contrato laboral que suscribieran. 10. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por FÉLIX ARTURO GUERRERO PAVA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por FÉLIX ARTURO GUERRERO PAVA, de conformidad con la motivación que antecede. Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2