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STP8951-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8951-2014 Radicación n° 74569. Acta No. 220. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor HELVER OROZCO PINZÓN, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes de la actuación procesal censurada por el actor, así como a los Juzgados 52 y 6º Penal del Circuito de esta ciudad capital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el libelista que mediante sentencia del 14 de noviembre de 2008, fue condenado por el Juzgado 52º Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 264 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado, cometido el 10 julio de 2006. Antes, el 31 de octubre de 2008, había sido sentenciado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esta ciudad a purgar una condena de 68 meses de encarcelamiento, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en hechos sucedidos el 15 de julio de 2002.

Que mediante proveído del 26 de septiembre de 2013, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas en las mencionadas sentencias, fijando una única en 304 meses y 24 días de prisión. No obstante, alegando que la sanción de 68 meses de pena privativa de la libertad determinada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá se encontraba prescrita y, por ende, imposible de ser acumulada, se opuso a dicha determinación, presentando en su contra recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 7 de mayo.

El actor acude a la acción de tutela porque estima que dichas decisiones resultan violatorias de sus derechos fundamentales, en la medida en que en ellas no se tuvo en cuenta que la referida condena se hallaba prescrita, habida cuenta que los hechos por los que se impuso sucedieron en el año 2002. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones cuestionadas, para así dar paso al decreto de la prescripción de la pena de prisión que le impuso el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, no se rindió ninguno de los informes requeridos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual esta Corporación es superior funcional.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar, básicamente, los proveídos por medio de los cuales se dispuso la acumulación de dos codenas impuestas en su contra, sin decretarse la prescripción de una de ellas, como fue solicitado tras considerar que dicho fenómeno se produjo con el transcurrir del tiempo establecido en la ley, sin que la misma se hubiera hecho efectiva.

Bien es sabido que la petición de amparo es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones o actuaciones producidas al interior de un proceso judicial, aunque, excepcionalmente, puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas y específicas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso el actor censura la decisión de los funcionarios judiciales accionados de acumular jurídicamente dos condenas emitidas en su contra, una de las cuales, esto es, la de 68 meses de prisión impuesta por haber cometido el delito de tentativa de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones que, en su sentir, ya se encontraba prescrita, al haber transcurrido más del tiempo reglamentario que determina su extinción. Sin embargo, considera la Corte que la solicitud de amparo deviene improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales, en la forma como es argüida en el libelo, que justifique la intervención constitucional.

En efecto, la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues los proveídos que el actor pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden tildar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con su intervención, y debidamente motivadas.

Ello se constata con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.

Nótese que fue precisamente el incumplimiento del término de prescripción, que en este caso ha de coincidir con el fijado en la sentencia para la pena privativa de la libertad, según las voces del artículo 89 del Código Penal, lo que condujo a negarle al accionante la extinción de la condena de 68 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, tras hallarlo responsable de la comisión del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y otro, como bien lo explicó el juzgado ejecutor demandado en proveído del 25 de octubre de 2013: …En el caso concreto del sentenciado HELBER OROZCO PINZÓN, la pena impuesta dentro del radicado NUR – 110013104005 2008 00020 00, fallada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá D.C. y adelantada por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OTRO, fue de 68 MESES DE PRISIÓN, razón por la que el término de prescripción no es de cinco (5) años, es decir, 60 Meses, sino del monto de la pena impuesta, esto 68 Meses.

El fallo condenatorio cobró ejecutoria el día 20 de Noviembre de 2008, por consiguiente, es a partir del día 21 de Noviembre de 2008, que se inicia el término de prescripción, constatándose que el día 26 de Septiembre de 2013, fecha en que se declaró la acumulación jurídica de la pena, impugnada por el recurrente, tan solo han transcurrido 58 MESES y 6 DÍAS, cifra que es notablemente inferior al término de prescripción, que como ya se dijo, es de 68 Meses.

(Negrillas del texto) Y de manera congruente se encuentra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar la alzada interpuesta en contra de aquel interlocutorio: …2. la argumentación del interno en lo referente a que las penas descritas no pueden ser acumuladas como quiera que prescribió la pena por el delito de Hurto calificado y agravado, no es de recibo, pues debe tenerse en cuenta que si la pena impuesta por dicho delito no se ha empezado a ejecutar, ello no obedeció a que el Estado hubiese renunciado a su potestad punitiva, sino que era imposible su cumplimiento, por cuanto el condenado ya se encontraba privado de la libertad en razón del proceso por homicidio agravado.

De ahí que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso donde las determinaciones objeto de cuestionamiento se encuentran ceñidas a lo dispuesto en el estatuto penal patrio.

Por ello, se insiste, para concluir, que el proceso penal en curso ha representado, respecto de la pretensión del aquí demandante, adecuado y suficiente escenario de discusión del tópico examinado, con intervención oportuna de las autoridades judiciales y razonada respuesta, motivo por el cual no cabe acudir a la excepcional acción de tutela, demostrado como se encuentra que no estamos frente a decisiones irracionales o caprichosas, lo que las hace respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.

Nótese que las aspiraciones del demandante están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso respectivo, olvidando, además, que la tutela no puede ser empelada como tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar lo decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.

Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por HELVER OROZCO PINZÓN.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Excusa Justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 1 del auto del Juzgado. � Folio 4 y ss. del auto del Tribunal.

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