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STP8950-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014

Tutela de Primera Instancia Radicado 145.266 CUI 11001020400020250098800 Aurum Zona Franca SAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP8950-2025 Tutela de 1.a instancia N.°145.266 Acta 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Aurum Zona Franca S.A.S. contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La representante legal de Aurum Zona Franca S.A.S. manifestó que, el 28 de julio de 2015, funcionarios de la Policía Nacional estaban realizando labores de control y verificación en el aeropuerto Olaya Herrera de Medellín. En medio de ese procedimiento, encontraron dentro de un vehículo de la Transportadora de Valores del Sur -TVS- trece tarros contentivos de « un material moldeado en lingotes y mineral suelto con características similares al oro », cuya documentación presentaba irregularidades.

Por ese motivo, incautaron ese material con un peso neto de 64,5 Kg. El 8 de agosto de 2016, la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá presentó resolución de requerimiento de extinción de dominio sobre el oro de propiedad de esa sociedad, en una cantidad de « 61.884,57 kg ». El 27 de abril de 2017, el Juzgado 2º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia accedió a tal pretensión. El 5 de octubre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. El 5 de noviembre de 2024, esta aclaró la sentencia, en el sentido de precisar que el peso del oro es de 61.884,57 g, es decir, gramos, y no kilogramos.

Argumento que esa modificación implicó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues las autoridades extinguieron el dominio de un bien indebidamente identificado: al inicio de la investigación, la Policía Nacional incautó 64,5 Kg de oro, pero después aquellas asumieron que el peso ascendía a « 61.884,57 kg ». Así, indicó que lo correcto es declarar la nulidad de la actuación, no aclarar la sentencia. Por estos motivos, instauró acción de tutela por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada.

Pidió a la Corte declarar la nulidad del proceso 05000312000220160001600/01, para que la Fiscalía identifique de manera clara y concreta el bien. 2. Trámite de la acción. El 5 de mayo de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio 05000312000220160001600/01. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a). La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia data del 5 de octubre de 2020, al margen de que los cuestionamientos de la accionada fueron resueltos en las sentencias de primera y segunda instancia, última en la que incluso resolvió una petición de nulidad. b) La Fiscalía General de la Nación indicó que la accionante ha instaurado varias denuncias y tutelas en su contra, todas declaradas improcedentes. c) El Juzgado 2º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia hizo un recuento de la actuación procesal. d) El Ministerio de Justicia y del Derecho expuso que, contrario a lo afirmado por la demandante, el bien está plenamente identificado y, en efecto, se trató de un simple error de digitación, el cual no conlleva la nulidad de la actuación. Pidió a la Corte no acceder al amparo invocado.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.

De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: CSJ STL6786-2020.] 4. Caso concreto. Aurum Zona Franca S.A.S. pretende que la Corte anule el proceso de extinción de dominio 05000312000220160001600/01. Como fundamento de su pretensión, argumentó que el bien objeto de tal acción no está plenamente identificado. 5.

Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 28 de julio de 2015, funcionarios adscritos a la Unidad de Intervención Contra la Minería Ilegal de la Policía Nacional incautaron 64,5 Kg de oro de propiedad de Aurum Zona Franca S.A.S. El 10 de diciembre siguiente, la Fiscalía Especializada de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias y decretó la práctica de varias pruebas.

El 22 de ese mes, impuso la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y secuestro sobre tal bien. b. El 29 de junio de 2016, la Fiscalía fijó provisionalmente la pretensión de extinción de dominio con fundamento en los numerales 1º y 4º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, respecto de « 61.884,57 Kg » de oro. El 8 de agosto siguiente, fijó definitivamente dicha postulación sobre tal cantidad de oro de la sociedad aludida.

El 10 de agosto de 2016, envío el proceso a los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá. c. El 26 de agosto de 2016, el Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá remitió por competencia el proceso a los juzgados homólogos de Antioquia. El 21 de septiembre de 2016, el Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia avocó el conocimiento y, el 12 de octubre siguiente, ordenó realizar el emplazamiento a terceros indeterminados.

El 25 de noviembre de 2016, corrió el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. d. El 27 de diciembre de 2016, este Juzgado admitió el trámite de extinción de dominio y resolvió las solicitudes probatorias. Culminada esta etapa, el 23 de febrero de 2017, corrió traslados para alegatos de conclusión. El 27 de abril de 2017, negó la solicitud de nulidad formulada por Aurum Zona Franca S.A.S. y declaró la extinción del derecho de dominio a favor de la Nación, de « 61.884,57 Kg » de oro, depositados en el Banco de la República con el Número de Depósito 1-15-000044, en siete bolsas, de propiedad de la sociedad Aurum Zona Franca S.A.S. e. La sociedad demandante apeló el fallo.

El 5 de octubre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad y confirmó la sentencia de primera instancia. El 5 de noviembre de 2024, a petición de la sociedad demandante, aclaró la sentencia de segunda instancia, en el sentido de precisar que el bien objeto de extinción correspondía a « 61.884,57 gramos de oro ». 6.

Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la posible vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Esta identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

Además, agotó todos los medios de defensa judicial. 7. Sin embargo, en relación con el requisito de la inmediatez, la Corte verifica que, entre el 5 de octubre de 2020, fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, y la interposición de la presente demanda –mayo de 2025- trascurrieron más de cuatro años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Ahora, si bien mediante auto del 5 de noviembre de 2024, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá corrigió el yerro respecto del peso del oro, ello no habilita la interposición de la acción de tutela más de cuatro años después de emitida la sentencia de segunda instancia, pues se trató de una corrección de digitación que no tiene incidencia de fondo en el proceso, más aún, cuando el peso del oro fue objeto de controversia en el recurso de apelación interpuesto por la demandante y dirimido en el fallo de segundo grado.

En efecto, el Tribunal precisó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el peso del oro incautado corresponde a « 61.884,57 gramos ». Concretamente, en respuesta a los argumentos de la apelante expuso: « se advierte al recurrente que contrario a lo expuesto por éste en el recurso de apelación, sí se logró determinar a través de los medios técnicos el peso del material incautado, esto es, 61.884,57 gramos, sin que exista duda al respecto, es más la misma no fue controvertida dentro del proceso ».

Es evidente que, el 5 de octubre de 2020 y en sede de apelación, el Tribunal demandado aclaró que el peso del oro corresponde a gramos, y no a kilogramos. Sin embargo, la actora insiste en esa discusión en el contexto de la tutela. Así, el auto, del 5 de noviembre de 2024, en realidad, comporta la simple corrección de un error de digitación, que puede emitirse en cualquier momento, a solicitud de parte o de oficio -Art. 286 del CGP-.

Es decir, no se trata de una situación novedosa, pues desde la emisión de la sentencia de segunda instancia aquella tenía conocimiento del objeto de la controversia y no acudió a la acción constitucional. 8. De esta manera, la Corte advierte que no está ante la vulneración flagrante de los derechos fundamentales alegados por la sociedad accionante, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas.

De lo contrario, esta habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar más de cuatro años injustificadamente, lo que permite establecer su conformidad con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable. 9. La Corporación reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

En este caso, Aurum Zona Franca S.A.S. superó ampliamente el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable. 10. Adicionalmente, la parte actora no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económica: la extinción del derecho de dominio sobre 61.884,57 gramos de oro que eran de su propiedad. 11.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito genérico de inmediatez que habilita la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En tal virtud, declarará improcedente el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la representante legal de Aurum Zona Franca S.A.S. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE