Proceso de Tutela Radicación 102263 Protección S.A. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP895-2019 Radicación N.° 102263 Acta 21 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, FABIOLA MARÍN MARTÍNEZ y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral que promovió la última mencionada contra la entidad ahora demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fabiola Marín Martínez acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago en su favor de la pensión de sobrevivientes. En sentencia del 19 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Maizales accedió a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria y le ordenó a Protección, su pago a partir del 6 de octubre de 2012.
Esa determinación fue apelada por el apoderado judicial de Protección S.A. La alzada correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, que en fallo del 6 de septiembre de 2016, la confirmó integralmente. Contra tal decisión la representación judicial de la parte demandada formuló el recurso extraordinario de casación. En proveído del 28 de septiembre del mismo año el Tribunal ad quem lo concedió. El expediente arribó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en auto CSJ AL4093 del 28 de junio de 2017 advirtió que la demanda fue presentada por una abogada adscrita a la firma Tous Abogados S.A.S., pero la entidad accionada le había conferido poder a Adolfo Tous Salgado en calidad de persona natural, pese a pertenecer igualmente a la referida firma.
Por tal razón y previo a emitir alguna decisión sobre el recurso extraordinario, requirió a la recurrente para que se pronunciara sobre el particular. Surtido el trámite de traslado, en auto CSJ AL7723 – 2017 la Sala de Casación Laboral inadmitió el recurso extraordinario por falta de legitimación de quien lo instauró. El apoderado principal interpuso recurso de reposición contra la mencionada determinación, pero en providencia CSJ AL3003 – 2018, esa Colegiatura lo rechazó por extemporáneo.
Acude ahora el apoderado judicial de Protección S.A. a la extraordinaria vía de tutela. Tras hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal que se surtió dentro del trámite laboral, señala que la providencia mediante la cual la Sala de Casación Laboral inadmitió el recurso extraordinario de casación es constitutiva de vías de hecho porque dio por probado, sin estarlo, que para la audiencia que se surtió ante el Tribunal Superior de Manizales el 6 de septiembre de 2016, el abogado principal le había sustituido el poder a quien presentó la demanda de casación. Pero señala que en realidad, el abogado principal lo sustituyó a la firma TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., en cuyo certificado de existencia figura como abogada inscrita quien presentó la demanda de casación, que además, intervino y presentó alegaciones ante el ad quem.
Añade que dicho certificado se presentó ante la Colegiatura de segundo grado, pero no fue «adosado al expediente», sin que se pueda predicar que tal omisión goza de plena fuerza, pues «lo válido es el audio y el video de la audiencia». Por ende, la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico que habilita la procedencia del amparo y tampoco podía equiparar los efectos de una nulidad a los de la inadmisión del recurso, con lo que cercenó el derecho a la impugnación que le asistía a Protección S.A., más aún, porque no se demostró la ausencia de legitimación de esa empresa para recurrir en casación. Señala que se configura en el caso un perjuicio irremediable derivado de que la entidad «no cuenta con el capital necesario para dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia», en tanto ya había ordenado la devolución de saldos al causante de la pensión de sobrevivientes que finalmente se otorgó en favor de Fabiola Marín Martínez.
Pide, por esas razones, que se deje sin efectos la determinación del 21 de noviembre de 2017 en la que se inadmitió la demanda de casación y que se ordene a la Sala de Casación Laboral impartir el trámite que corresponde al recurso extraordinario. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto del 13 de diciembre de 2018 se requirió al abogado que agencia los intereses de Protección S.A., con el fin de que aportara el poder especial que lo faculta para actuar en representación de dicha entidad. 2.
Subsanada la aludida falencia, en auto del 15 de enero del año que avanza se admitió a trámite la tutela y se negó la medida provisional que solicitó el representante judicial de la sociedad demandante. Integrado el contradictorio por pasiva se pronunciaron las siguientes autoridades: i) La Sala de Casación Laboral, que advirtió que la pretensión del libelista es «crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se rexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural».
Añadió que, la decisión cuestionada no es constitutiva de alguna vía de hecho y pidió que se niegue la tutela. ii) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales señaló que el proceso cursó con total respeto a las disposiciones aplicables y agregó que la controversia gira en torno, únicamente, a las determinaciones que profirió la Sala de Casación Laboral. iii) Ninguno de los demás involucrados se pronunció dentro del término de traslado otorgado por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.] 2.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
La solución del caso. Para el caso, advierte la Corte que el apoderado de la sociedad accionante desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. Lo anterior, porque contra el auto objeto de controversia, del 21 de noviembre de 2017, podía acudir al recurso de reposición, pero impetró ese mecanismo ordinario de defensa de manera extemporánea, lo que llevó a que la Colegiatura accionada lo rechazara, mediante providencia CSJ AL3003 – 2018.
Así las cosas, el desconocimiento de una de las condiciones generales de procedencia de la tutela, implica la improcedencia del amparo, bajo las pautas expuestas en precedencia. De todas maneras, aunque en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte materializado el defecto fáctico que alegó el demandante en el libelo de tutela como para que se habilite la procedencia del amparo.
Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho. En efecto, la Sala de Casación Laboral determinó inadmitir el libelo casacional porque, a pesar de que requirió a la parte recurrente para que se pronunciara sobre el saneamiento de la nulidad advertida, no fue debidamente atendida, básicamente, porque: … aunque el mencionado apoderado hace parte y es el representante legal de la firma de abogados «Tous Abogados Asociados S.A.S.», conforme se desprende del certificado de existencia y representación legal visible a folios 11 a 13 del cuaderno del tribunal, es diáfano que Protección S.A., le confirió el mandato en calidad de profesional independiente –folio 29 del cuaderno del juzgado, no como representante de la persona jurídica referida.
Por otra parte, y sin que se discuta que Valeria Rúa Suárez, también se encuentra vinculada a la oficina de abogados antes señalada y que el tribunal equivocadamente le reconoció personería, lo cierto es que, pese a lo anunciado por el apoderado principal, en autos no se acreditó que éste hubiera sustituido el poder a él otorgado, se itera, como abogado independiente, a Tous Abogados Asociados S.A.S., ni mucho menos a la aludida profesional, luego para la Sala es claro que la situación fáctica señalada no se enmarcó en las previsiones del artículo 75 del C.G.P. para entender sustituido el poder.
En ese orden, mal podría tenerse por saneada la irregularidad advertida en el auto anterior, pues resulta evidente, que Rúa Suárez no estaba legitimada para interponer el recurso extraordinario de casación, dado que carecía del derecho de postulación para representar a la demandada Protección S.A., sin que la ratificación o conformidad que adujo el abogado principal en su escrito de folio 11 del cuaderno de la Corte, pueda convalidar una actuación o trámite ya surtido, respecto de quien no estaba facultada para ejercer la representación judicial.
Así las cosas, si la parte ahora accionante no acató dentro del proceso las oportunidades que se le confirieron para el saneamiento de la nulidad advertida, ni acreditó bajo las reglas procesales la legitimación de quien presentó la demanda de casación, no es válido que acuda a la tutela, con miras a que en esta sede se haga tal análisis, pues ello convertiría el mecanismo de amparo en una instancia adicional.
Además, el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal del demandante, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron la inadmisión de la demanda de casación, particularmente, por la falta de legitimación de la abogada que presentó la demanda.
Entonces, como ninguna afectación de las garantías de Protección S.A. se presentó en el caso concreto, se impone negar el amparo invocado ante la razonabilidad de la providencia cuestionada, pero además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12