Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.906 CUI 110010205000202500360-01 Constructora García e Hijos SAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8949-2025 Tutela de 2a instancia N.°144.906 Acta Nº 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la Sociedad Constructora García e Hijos SAS contra la sentencia de tutela proferida, el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La Sociedad Constructora García e Hijos SAS, por medio de apoderado, informó que Luis Eduardo Mendoza Urrutia, quien formó parte de su equipo, la demandó con el fin de que se declarara que su despido fue ineficaz, toda vez que gozaba de fuero de estabilidad laboral. Consecuentemente, que lo reintegrara al cargo que desempeñaba o a otro de mayor rango y le pagara salarios, prestaciones y cesantías dejados de percibir, así como las indemnizaciones correspondientes.
El 1º de octubre de 2021, el Juzgado 3º Laboral de Villavicencio reconoció la existencia del contrato y la indemnización por despido injusto. El demandante apeló y la parte demandada interpuso « recurso de apelación por adhesión ». El 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de esa ciudad dejó sin efectos la admisión del recurso presentado por la Sociedad, comoquiera que este no aplica en materia laboral.
En lo demás, confirmó la decisión. Argumentó que esa sentencia incurre en una vía de hecho por desconocimiento de la norma aplicable al caso -Decreto 1072 de 2015- e inadecuada interpretación del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Sala revocar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, emitir un proveído que resuelva la totalidad de sus pretensiones. 2.
Trámite de la acción. El 17 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado. 3. La respuesta. El Juzgado 3º Laboral de Villavicencio solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo y remitió el enlace del expediente.
Las demás convocadas guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación advirtió que la parte accionante no recurrió en debida forma la decisión de primer grado. Por tanto, destacó que la « incuria » de la demandada no puede suplirla el juez constitucional. En consecuencia, declaró improcedente el amparo por subsidiaridad. 5.
La impugnación. el apoderado de la Sociedad Constructora García e Hijos SAS replicó que, aunque no se agotó el recurso de apelación, la tutela procede por violación de las normas sustanciales. Por esto, pide a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso concreto. La Sociedad Constructora García e Hijos SAS pretende dejar sin efectos la sentencia, del 4 de diciembre de 2024, de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que inadmitió el recurso de « apelación por adhesión » que presentó y confirmó que despidió injustamente a su trabajador Eduardo Mendoza Urrutia. 5.
Pues bien, más allá del reclamo sobre el cual la accionante fundamenta la supuesta vía de hecho en que incurrió el Tribunal accionado, lo cierto es que esta Sala advierte, tal como lo hizo la primera instancia, que la empresa no promovió el mecanismo de protección de sus derechos en el proceso laboral, con lo que desatiende uno de los requisitos generales de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
Como se expuso, el agotamiento de las herramientas ordinarias y extraordinarias en el marco de un proceso judicial constituye una exigencia indispensable al momento de propiciar una revisión de fondo sobre la posible vulneración de los derechos que alega el accionante. Este examen se hace más estricto cuando se pretende cuestionar una decisión judicial debidamente ejecutoriada.
En este caso, la Sociedad Constructora García e Hijos SAS admite que no agotó los recursos ordinarios. Por el contrario, insiste en el examen constitucional extraordinario para definir la correcta interpretación del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo[footnoteRef:2]. [2: Art. 46. CONTRATO A TÉRMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1.
Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.] Es decir, la actora está interesada en discutir los fundamentos de la decisión que ataca, sin haber acudido debidamente al recurso de apelación, según el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:3]. [3: Art.
66. APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.] La Sala no puede avalar esa postura. El mecanismo aludido era idóneo para ventilar la inconformidad de la demandante, en tanto escenario dispuesto por el legislador para que el juez ordinario analizara el problema jurídico propuesto.
En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció el recurso dispuesto por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad por la senda procesal que aquel mecanismo judicial le ofrecía. Por lo tanto, como no lo agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. En ese sentido, no es posible avalar la pretensión de la actora, pues es evidente que persigue censurar la actuación válidamente desplegada por el Tribunal Superior de Villavicencio, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 6. Adicionalmente, la Sociedad Constructora García e Hijos SAS no aportó ningún elemento para acreditar que el amparo constitucional es necesario a fin de evitar la consumación de un daño irreversible, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la injerencia del juez constitucional; la Sala tampoco lo advierte. 7.
Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda de tutela no reúne el requisito de subsidiariedad, que habilita la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. Por tal razón, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Sociedad Constructora García e Hijos SAS. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2