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STP8948-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de primera instancia Número interno 145863 CUI: 11001020400020250119900 Cementos Argos S.A. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP8948-2025 Radicación n.º 145863 (Acta n.º 130) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, la acción interpuesta por CEMENTOS ARGOS S.A. a través de apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión N.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 70001310500220160041101.

A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. Daniel Enrique Terán Murillo presentó una demanda en contra de la Cementos Argos S.A. con el propósito de que le reconociera: (i) la existencia de una relación laboral entre el 13 de febrero de 1979 y el 8 de mayo de 1987; (ii) la omisión en su afiliación al sistema pensional durante dicho periodo;

(iii) el pago de la diferencia pensional derivada de un reajuste del 15% y (iv) el pago del retroactivo junto con los intereses moratorios. 2. Aclaró Cementos Argos que, en ese interregno, el señor Terán Murillo prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a la empresa Cales y Cementos de Toluviejo S.A., la cual fue absorbida por CEMENTOS ARGOS.

La asignación onerosa que se pactó fue de $146,30 básica diaria. 3. En audiencia del 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral de Sincelejo resolvió: «absolver a Cementos Argos S.A. de todas las pretensiones de la demanda». Contra dicha determinación no se interpuso ningún recurso. El expediente se remitió al juez plural de ese distrito en consulta. 4.

La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, con sentencia del 15 de diciembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, y en su lugar, CONDENAR a CEMENTOS ARGOS S.A., a que en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, tramite ante COLPENSIONES, como administradora de pensiones a la que se encuentra adscrito el demandante, la respectiva liquidación del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones de seguridad social en pensión dejadas de pagar a favor del señor DANIEL TERAN MURILLO durante el periodo comprendido del 13 de febrero de 1979 al 8 de mayo de 1987, con base en los siguientes salarios: ANUALIDAD SALARIO 1979 $46.377 1980 $74.520 1981 $96.480 1982 $136.440 1983 $181.800 1984 $226.800 1985 $337.680 1986 $403.200 1987 $436.800 5.

Refiere la parte interesada, que en contra de dicha determinación presentó una solicitud de aclaración - artículo 285 del Código General del Proceso - porque el Tribunal de manera «equivocada» inició el cálculo «con una base salarial más alta de lo que realmente correspondía, lo que terminó en una condena injusta y desproporcionada contra Cementos Argos». 6.

Puntualmente, el reproche señalado por la empresa demandante consiste en que, a su juicio, «el Tribunal fijó como salario mensual para 1979 la suma de $46.377, dicho valor representaba en realidad un ingreso anual. El salario mensual real, como puede verificarse mediante una simple operación aritmética, era de apenas $3.864». 7. El Colegiado de instancia rechazó la solicitud de aclaración mediante proveído del 30 de enero de 2024. 8.

Cementos Argos recurrió en casación. Con sentencia SL3269-2024 del 25 de noviembre de 2024 la Sala homóloga Laboral no casó la decisión del Tribunal. 9. Por este medio supralegal, censura la parte interesada que la determinación adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral comporta un defecto fáctico y antepone un formalismo procesal a la verificación de un error evidente y fácilmente comprobable.

Para fundamentar su aseveración indica que, pese a que la demanda de casación denunció aparentes yerros y denunció pruebas mal valoradas la Sala se abstuvo de realizar una búsqueda oficiosa porque «la demanda no precisó la ubicación exacta de dichos documentos» por tratarse de un recurso rogado y de naturaleza dispositiva.

10. CEMENTOS ARGOS sostiene que en el asunto se presenta un perjuicio evidente «pues la condena impuesta se deriva de un supuesto fáctico equivocado: que el actor devengaba un salario mensual varias veces superior al real». 11. En suma, solicita que le sea concedido el amparo de los derechos invocados y en ese tenor, que se ordene a la Sala de Casación Laboral «que expida una nueva decisión [en la que] corrija los defectos identificados […] reconociendo el salario real del demandante de acuerdo con las pruebas válidamente allegadas».

En subsidio: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 y, en su lugar, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en cumplimiento de lo dispuesto en esta acción de tutela, ORDENE al Tribunal a realizar la liquidación del cálculo actuarial con base en los valores reales devengados por el demandante durante la vigencia de la relación laboral, teniendo en cuenta la liquidación final del trabajador y que mi representada sí presentó solicitud de aclaración y/o corrección aritmética III.

ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 12. Con auto de 27 de mayo de 2025, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 13. La juez segunda Laboral del Circuito de Sincelejo y una magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito realizaron un recuento de los hechos y aportaron el enlace virtual de la actuación. En su exposición, ambas autoridades mencionaron que las decisiones fueron adoptadas de acuerdo con el marco normativo vigente y estuvieron debidamente fundamentadas. 14.

Un magistrado de la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral señaló que ninguno de los cargos propuestos en el recurso extraordinario era estimable «en razón a los múltiples defectos técnicos que presentaban». Adicionó que, pese a que la demanda de casación se planteó de manera indebida, «de todas las maneras se le hizo ver a la impugnante que […] la acusación contra la sentencia de segundo grado no devendría próspera» por que la misma se ajustó a los precedentes jurisprudenciales de ese órgano de cierre.

Por consiguiente, expresó que, al no haberse trasgredido las prerrogativas de la empresa demandada, no era dable otorgar el amparo pretendido por la interesada. 15. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CEMENTOS ARGOS S.A., contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral. 17.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 18. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 19.

Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 20.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 21.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  ii.

Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;   iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;   iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;   v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;   vi.

Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;   vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.  22. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible.

Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso concreto. 23. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: i. el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocó el derecho fundamental al debido proceso e igualdad; ii. se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la última decisión se notificó mediante estado del 9 de diciembre de 2024 y la presentación de la demanda se efectuó el 23 de mayo de 2025. iii. no se trata de una irregularidad procesal determinante; iv. identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; v. no se dirige contra un fallo de tutela. 24.

Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la demanda, porque no cumple con el presupuesto de subsidiariedad como pasa a verse: 25. El actor denunció en casación y a través de este mecanismo preferente, que la decisión del Tribunal de instancia incurrió en un yerro al fijar un salario mensual en favor del trabajador en 46.377, cuando ese valor correspondía, en realidad, al pago anual y no mensual.

Al respecto, resulta pertinente señalar que la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral, en la decisión reprochada, le explicó a la empresa demandante lo siguiente: […] [L]o que se evidencia es que la sustentación del cargo lleva ínsito su descontento en torno a los guarismos realizados para hallar el salario mensual, en punto de lo cual es preciso denotar que debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 286 del CGP, aplicable por remisión del precepto 145 del CPTSS, puesto que el recurso extraordinario de casación no es el momento procesal oportuno para subsanar supuestos errores aritméticos. 26.

Ahora bien, aunque la empresa CEMENTOS ARGOS manifestó haber postulado la aclaración en la decisión que emitió el Tribunal, recuérdese que tal disposición -artículo 285 del Código General del Proceso, reza: Artículo 285. Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 27.

Ese mecanismo resultó inadecuado de conformidad con las pretensiones de CEMENTOS ARGOS. Como se indicó anteriormente, la empresa debió acudir a la herramienta procesal consagrada en el artículo 286 del CGP, que establece:: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ( Énfasis de la Sala). 28. En consecuencia, dado que el artículo 286 del Código General del Proceso permite corregir errores aritméticos en cualquier tiempo, la empresa cuenta con un mecanismo normativo idóneo para hacer valer lo que pretende en esa sede.

De modo que no es viable que la vía constitucional atienda los reparos de la interesada que pueden ser desatados a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía del debido proceso. 29. Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 30.

Por estos motivos, al no cumplirse con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de subsidiariedad y al no existir elementos que permitan flexibilizar tal omisión, lo procedente es declarar improcedente esta solicitud de amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP8948-2025 Radicación n.º 145863 (Acta n.º 130) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, la acción interpuesta por CEMENTOS ARGOS S.A. a través de apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión N.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 70001310500220160041101.