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STP8948-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 99022 Oscar Roncallo Senior JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8948-2018 Radicación n.° 99022 (Aprobación Acta No. 217) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Oscar Roncallo Senior, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de abril de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta – Atlántico y la Fiscalía Única Local de Baranoa, con ocasión de varias decisiones proferidas dentro de un proceso penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 191 y 192, cuaderno 2.] Manifiesta el accionante que el señor Asmet Ramos Saltarín interpuso denuncia ante la Fiscalía contra sus hermanos Guillermo Ramos Saltarín y Armando Ramos Saltarín por el delito de invasión de tierras.

Arguye que la Fiscalía Local de Baranoa en forma oficiosa y mediante Resolución de noviembre 17 de 2006 lo vinculó a la investigación, citándolo para rendir indagatoria y que de manera sorpresiva, al no ser posible rendir la misma y dejando constancia de los motivos por los cuales no se pudo, fue declarado persona ausente mediante Resolución de fecha 17 de mayo de 2007, señalando que ello se hizo con base en motivos inexistentes.

Indica que por lo anterior, presentó solicitud de nulidad ante el Juzgado promiscuo Municipal de Juan de Acosta, en la cual se manifestó que nunca fue querellado y que la vinculación que le hicieren por persona ausente vulnera el debido proceso, pero tal solicitud fue despachada negativamente mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014 y confirmada mediante decisión de 18 de mayo de 2016 en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de esta ciudad, lo cual considera vulnera sus derechos al Debido proceso, a la dignidad humana y Buen nombre, solicitando el amparo de los mismos, mediante orden que deje sin efectos las Resoluciones de fecha 17 de noviembre de 2006, 17 de mayo de 2007 expedidas por la Fiscalía Única Local de Baranoa y los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 25 de abril de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que el amparo de tutela que se invoca es claramente improcedente, por no cumplir el requisito de procedibilidad en cuanto a la inmediatez y poder acudir a la jurisdicción ordinaria para ventilar lo deprecado.[footnoteRef:2] [2: Folios 191 a 213, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 4 de mayo de 2018 el apoderado del accionante, interpuso recurso de impugnación, argumentando que el juez de tutela de primera instancia no analizó de fondo su petitorio y que el paso del tiempo no debería ser razón para sustentar una improcedencia de la tutela porque el juez constitucional está llamado a conocer de fondo en cualquier tiempo.

Señala que por esto y como quiera que la vulneración a los derechos fundamentales persiste en el tiempo, deben ampararse sus derechos[footnoteRef:3]. [3: Folios 217 a 221, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las Resoluciones de fecha 17 de noviembre de 2006, 17 de mayo de 2007 expedidas por la Fiscalía Única Local de Baranoa y las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, que resolvieron la nulidad solicitada, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, revisó las Resoluciones de fecha 17 de noviembre de 2006, 17 de mayo de 2007 expedidas por la Fiscalía Única Local de Baranoa y las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla y la fecha de presentación de la tutela, encontrando que esta última fue presentada después de más de año y medio de haberse proferido las decisiones, por lo que no se compadece con el requisito de inmediatez que la propia Corte Constitucional ha señalado.

Sobre el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón al impugnante en el sentido de que la tutela pueda revisarse en cualquier momento, toda vez que, como se ha reiterado suficientemente, cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».

Como fue recordado por esta Sala mediante la decisión STP13485-2017, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el presente caso, la Sala constata que el accionante, no justificó las razones por las cuales tardó casi dos años desde que fue proferida la última decisión censurada, configurándose con respecto de otras decisiones más de 10 años y ahora acude a este mecanismo excepcional, por lo que se limitó a soportar, con argumentos que no proceden, por qué debería conocer la tutela el juez constitucional, sin importar el tiempo transcurrido y no presentó algún motivo válido para haberse desentendido del proceso penal que se adelantaba en su contra y que justificara su inactividad.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10