CUI 11001020400020250122700 Tuleta de primera instancia n.° 145915 E.Y.R.U. CUI 11001020400020250122700 Tuleta de primera instancia n.° 145915 E.Y.R.U. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8947-2025 Radicación n.° 145915 (Acta n.° 130) Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por el representante legal del menor E.Y.R.U., a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito, la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad Segunda de Vida y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Villavicencio, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, protección integral y al debido proceso, invocados por el accionante.
Con el auto que avocó el conocimiento se vinculó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Villavicencio, a los procuradores 87 y 276 judicial penal de ese municipio, a las partes e intervinientes del proceso penal n.° 50110-61-05-604-2013-80033-00, por ser terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del farragoso escrito de tutela y demás documentos allegados al expediente se extrae, en lo que atañe la presente acción, lo siguiente: 1.1. El 17 de mayo de 2013, en el kilómetro 36+870 de la vía Villavicencio–Barranca de Upía (Meta), el señor César Alejandro Flórez Martínez, conduciendo el tractocamión de placas SRM919, invadió el carril contrario y atropelló a Martha Lucía U.R. y su hijo menor C.A.P.U., causándoles la muerte.
Este hecho fue objeto del proceso penal con radicado No. 501106105604201380033, adelantado ante las autoridades penales de Villavicencio. 1.2. A raíz de los hechos, la Fiscalía formuló imputación y posteriormente, el 28 de marzo de 2023, solicitó la audiencia de acusación, declarando formalmente acusado a Flórez Martínez. El caso fue asignado al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que fijó para el 4 de diciembre de 2024 la audiencia preparatoria. 1.3.
Señaló el accionante que, en esa fecha, el juez decidió sustituir injustificadamente dicha audiencia por una audiencia de preclusión, a pesar de que previamente ya se había negado solicitud similar. Afirmó que de forma irregular, el Juzgado declaró la preclusión, argumentando erradamente que ya se había efectuado una indemnización integral al menor E.Y.R.U, quien es hijo de la víctima y no había sido reconocido como víctima dentro del proceso. 1.4.
Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, sustentado principalmente en tres aspectos: la omisión de reconocer como víctima al menor E.Y.R.U, la falsa afirmación de que hubo reparación integral, y la violación del debido proceso por múltiples errores procesales desde el inicio del caso en 2013. Además, se argumentó que en la sentencia existía un defecto fáctico, pues no se probó ninguna reparación efectiva. 1.5.
Señaló que el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 18 de febrero de 2025, declaró desierto el recurso de apelación, aduciendo presunta falta de sustentación. Frente a esta decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 27 de marzo del mismo año, que negó la reposición y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, sin pronunciarse sobre las graves omisiones en la protección de los derechos del menor ni sobre las irregularidades del proceso.
Indicó que esta cadena de omisiones por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito, la Fiscalía y el Tribunal Superior, ha dejado sin vías de defensa efectiva a la parte afectada. 1.6. Explicó que, ante el agotamiento de todos los recursos judiciales ordinarios y la continua vulneración de derechos fundamentales, es procedente la interposición de una acción de tutela como mecanismo subsidiario.
La finalidad es la de salvaguardar los derechos del menor, a quien no se le ha reconocido su calidad de víctima ni se le ha garantizado el acceso a una reparación integral en el proceso penal referido. 1.7. En consecuencia, se solicitó el reconocimiento y reparación integral al menor como víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil, por la responsabilidad legal del conductor en los perjuicios ocasionados.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 2. Con auto del 28 de manyo de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 3. El Tribunal Superior de Villavicencio, allegó el link del expediente e indicó que por reparto conoció del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra el auto del 4 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito, que decretó la preclusión por indemnización integral a favor de César Alejandro Flórez Martínez dentro del proceso por homicidio culposo (Radicado 501106105604201380033). 3.1.
Explicó que el recurso fue declarado desierto mediante auto del 18 de febrero de 2025, al no cumplirse con el requisito de sustentación, según consta en el acta N.º 020. Frente a esta decisión, se interpuso recurso de reposición por parte del apoderado de víctimas y el representante legal del menor E.Y.R.U., el cual fue negado mediante decisión del 27 de marzo de 2025 (acta n.° 039). 3.2.
La magistrada ponente sostuvo que no se vulneró ningún derecho fundamental, pues la acción de tutela no puede usarse como una instancia adicional para discutir los fundamentos de la decisión de preclusión ni de la declaratoria de deserción de la apelación. 3.3. Destacó que el abogado del accionante, quien también actuó en el proceso penal, faltó a la lealtad procesal, al introducir en la tutela argumentos que no fueron planteados en la apelación originalmente presentada, particularmente lo referente a la ausencia de reconocimiento de la calidad de víctima del menor E.Y.R.U. y a la inexistencia de reparación integral. 3.4.
Finalmente, señaló que estos puntos ya habían sido abordados en la resolución del recurso de reposición, reiterando que no es procedente reabrir el debate procesal mediante tutela cuando no se agotaron adecuadamente los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso penal. 4. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Villavicencio hizo un recuento de la actuación procesal y señaló que la parte accionante no logró demostrar defecto o vicio alguno que configuran las causales específicas de procedibilidad. 4.1.
Enfatizó que las partes procesales cuentan con recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley para controvertir decisiones judiciales que consideren arbitrarias o lesivas a sus derechos, lo cual forma parte del derecho al debido proceso. En ese contexto, señaló que el abogado Efraín Caro Torres, en calidad de apoderado de la víctima, tuvo pleno acceso y participación en todas las etapas del proceso judicial objeto de la acción de tutela, lo que garantiza que no hubo afectación a las garantías procesales. 4.2.
Asimismo, resaltó que la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo para reabrir etapas procesales ni para revivir términos vencidos, dado que no es una instancia adicional al proceso ordinario, sino un mecanismo excepcional para la protección inmediata de derechos fundamentales. 4.3. En conclusión, consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 5.
La Fiscalía 18 delegada ante los jueces del circuito de Villavicencio señaló que: 5.1. El accionante solicitó una reparación integral e indexada a favor del menor E.Y.U.R. Sin embargo, indicó que dicha pretensión ya fue resuelta mediante sentencia del 3 de marzo de 2021, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en la cual se declaró la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual de César Alejandro Flórez Martínez, Adriana Yaneth Santander Arias y Transportes Vigía S.A.S., ordenando el pago de $86.948.543 por concepto de perjuicios materiales y morales en favor del menor.
Aunque se advirtió un error en el segundo apellido de este en la sentencia, se estableció que se trataba de la misma persona. 5.2. Del mismo modo, afirmó que no se configuró violación al debido proceso. La delegada precisó que desde el inicio del proceso penal se reconoció al progenitor de E.Y.U.R como representante legal del menor, incluso desde la radicación del escrito de acusación. Fue él quien otorgó poder al abogado Efraín Caro Torres, quien ha ejercido la representación jurídica del menor desde el año 2015, según consta en los documentos procesales y las audiencias. 5.3.
Manifestó que durante la audiencia preparatoria celebrada el 16 de septiembre de 2024, el abogado Efraín Caro Torres aclaró expresamente que la víctima del proceso es el menor E.Y.U.R, y no su progenitor. Esta precisión demuestra que el menor ha sido representado formalmente en el proceso, desvirtuando cualquier alegato sobre falta de reconocimiento o indefensión. 5.4.
Señaló que se evidenció, a lo largo del proceso penal radicado 501106105604201380033, que el apoderado del menor ha intervenido activamente, ejerciendo oportunamente los recursos judiciales y actuando en calidad de representante de víctimas. Por tanto, no se vislumbra vulneración alguna al debido proceso o a los derechos fundamentales del accionante. 5.5.
Con fundamento en lo anterior, la delegada de la Fiscalía concluyó que no se ha configurado vulneración de derechos fundamentales ni del debido proceso en perjuicio del menor E.Y.U.R. Por ende, solicitó que se deniegue la acción de tutela por improcedente, en tanto no concurren los presupuestos que habilitan su procedencia. 6. El apoderado judicial de Flórez Martínez allegó copia del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la radicación 11001310300120150077800.
Además, señaló que: 6.1. Flórez Martínez fue vinculado formalmente al proceso penal iniciado por el accidente de tránsito ocurrido el 17 de mayo de 2013, en el que fallecieron la madre y el hermano del acá accionante. Tras los actos urgentes y la apertura de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, se reconoció como víctimas indirectas a varios familiares de los fallecidos, quienes firmaron un contrato de transacción con la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. el 28 de marzo de 2014.
Explicó que, en dicho acuerdo, se dejó constancia de la existencia de una víctima indirecta no incluida: el menor E.Y.R.U., representado legalmente por su padre, quien otorgó poder al abogado Efraín Caro Torres para su representación. 6.2. Asimismo, señaló que el apoderado del menor promovió una acción civil por responsabilidad extracontractual ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Este proceso culminó con sentencia del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de marzo de 2021, declarando responsables a Flórez Martínez, Adriana Yaneth Santander Arias y Transportes Vigía S.A.S., y condenándolos al pago de $86.948.543 por perjuicios al menor.
Narró que la indemnización fue pagada por la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., y los recursos fueron recibidos por el representante legal del menor. En consecuencia y con fundamento en dicho resarcimiento, solicitó a la Fiscalía aplicar el principio de oportunidad en favor de su representado. Petición inicialmente negada por los jueces de control de garantías. 6.3.
No obstante, en audiencia del 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio accedió a la solicitud de preclusión presentada por la defensa. Esta decisión fue apelada por el apoderado del menor, pero el Tribunal Superior de Villavicencio declaró desierto el recurso por falta de sustentación. En contra de este se presentó el recurso de reposición, el cual fue desestimado el 27 de marzo de 2025, quedando en firme la preclusión del proceso penal. 6.4.
Por lo anterior, concluyó que los derechos del menor E.Y.R.U. fueron debidamente reconocidos, indemnizados y representados en las distintas instancias judiciales, tanto civiles como penales. En todo solicitó se nieguen las pretensiones de la parte actora. 7. Vencido el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.
Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por el representante legal del menor E.Y.R.U., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior de Villavicencio, de quien esta Sala es su superior funcional. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial[footnoteRef:1], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2].
Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. [1: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [2: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 10.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 11.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico 12. Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:3] [3: Sentencia CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:4] (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 14.
Para verificarlos, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; (iii) Examinará el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos. 15.
Los requisitos generales[footnoteRef:5] hacen referencia a que: [5: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] (i) La cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; (ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
(vi) No se trate de sentencias de tutela. 16. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. 17. El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso entre otras; (ii) En contra de la decisión que negó la reposición del auto que decretó la preclusión no caben más recursos;
(iii) La última decisión fue emitida el 27 de marzo de esta anualidad, es decir, dentro de los 6 meses considerados como razonables; (iv) En criterio del libelista, no se reconoció la calidad de víctima del accionante y no fue reparado integralmente al interior del proceso penal, irregularidad procesal con efecto determinante en el proceso porque el mismo se precluyo bajo la causal de haber reparado integralmente a las víctimas;
(v) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela[footnoteRef:6]. [6: El incidente de desacato, si bien se origina en virtud de una sentencia de tutela, no tiene la misma naturaleza.] 18.
Revisado el expediente, desde ya anuncia la Sala que negará el amparo invocado, porque no se configuró ningún defecto especifico, como se explica a continuación. Cuestión previa. 19. Desde un inicio, esta Sala observa una conducta contraria al principio de lealtad procesal por parte del abogado Efraín Caro Torres, quien ha ejercido la representación jurídica de la parte accionante en los procesos civil, penal y en el presente trámite de tutela. 20.
De la revisión del acta correspondiente a la audiencia de formulación de acusación, se advierte que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio reconoció expresamente la calidad de víctima al menor E.Y.R.U., conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, se reconoció al Dr. Efraín Caro Torres como su apoderado en dicha calidad. 21.
Asimismo, se advierte que fue el mismo profesional del derecho quien inició el proceso de responsabilidad civil extracontractual por la vía ordinaria civil en favor del acá actor, en el cual el Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencia de 03 de marzo de 2021, resolvió: Segundo. DECLARAR de manera solidaria, civil y extracontractualmente responsable a Cesar Alejandro Flórez Martínez, Adriana Yaneth Santander Arias, y Transportes Vigía S. A. S., por los perjuicios causados a [E.Y.R.], con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de mayo de 2013, en el que falleció la señora Martha Lucía [U.R.].
Tercero. CONDENAR de forma solidaria a Cesar Alejandro Flórez Martínez, Adriana Yaneth Santander Arias y Transportes Vigía S. A. S., al pago de las siguientes sumas de dinero en favor de [E.Y.R.]: i) por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado $13.961.256, y por lucro cesante futuro $12.987.287; y ii) por perjuicio moral $60.000.000 para un total de $86.948.543. 22.
En tal virtud, pese a tener conocimiento directo de que su representado fue debidamente reparado dentro del proceso civil promovido por él mismo —reparación que incluyó el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual de los demandados y el pago efectivo de la indemnización—, el apoderado optó por acudir a la acción de tutela alegando una supuesta falta de reconocimiento como víctima y de reparación integral en sede penal de su mandante.
Sin embargo, dicha pretensión carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que fue precisamente su intervención [la del abogado] en el proceso civil que logró indemnización civil que satisface el componente resarcitorio de la reparación integral. De igual forma, la que permitió en el proceso penal el reconocimiento formal del menor como víctima, y la indemnización civil satisface el componente resarcitorio de la reparación integral.
Del caso en Concreto. 23. El inconformiso del libelista radica en que se precluyó el proceso penal bajo el radicado n.° 50110-61-05-604-2013-80033, sin que se hubiese reconocido como víctima al menor E.Y.R.U. y se le hubiese reparado integralmente. 24. El Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 27 de marzo de 2025, resolvió los recursos de reposición interpuestos por el apoderado de víctima y el representante legal del menor E.Y.R.U. Atacaron la providencia emitida por esa colegiatura el 18 de febrero de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de preclusión del 4 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad. 25.
En el recurso de reposición, argumentó el libelista que no fue debidamente notificado de la decisión judicial que declaró desierto el recurso de apelación, de lo que se enteró a través del padre del menor. De igual forma, sostuvo que en su escrito de apelación había planteado errores sustanciales, como la confusión entre víctimas y representantes, así como la indebida valoración probatoria en relación con una supuesta indemnización integral que, según su criterio, no se materializó en favor del menor.
Afirmó además que E.Y.R.U. no fue reconocido como víctima dentro del proceso penal, por lo que no recibió reparación alguna, a diferencia de otros familiares de las víctimas. 26. Del mismo modo, argumentó que el procesado, por su conducta imprudente, tenía el deber de reparar los daños causados al menor, quien quedó huérfano de madre a raíz del accidente.
Señaló, además, que se presentaron dos solicitudes de preclusión sin que se cumplieran los requisitos legales del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pese a que una primera solicitud ya había sido negada por otro juez. En su criterio, aceptar dos decisiones de preclusión contradictorias configuraría un «anatema jurídico». Criticó también la dilación del proceso penal, indicando que la imputación se formuló más de una década después de ocurridos los hechos, a pesar de contar con abundante prueba. 27.
Finalmente, el apoderado reiteró que sustentó adecuadamente el recurso de apelación contra la decisión de preclusión proferida el 4 de diciembre de 2024, solicitando su revocatoria. Por su parte, el padre del menor, en calidad de representante legal, respaldó los argumentos expuestos, insistiendo en que su hijo no fue reconocido ni reparado dentro del proceso, a pesar de ser hijo de la víctima.
Por todo lo anterior, se sostuvo que la omisión en el reconocimiento como víctima y la falta de indemnización constituían una vulneración a sus derechos fundamentales. 28. Sobre la presunta indebida notificación, el Tribunal accionado indicó: […] en relación con la supuesta falta de notificación al apoderado de víctima de la decisión emitida por esta Sala el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se tiene que el diecinueve (19) de febrero siguiente, la secretaría remitió el auto que declaró desierto el recurso de apelación al correo electrónico efraincaro50@hotmail.com, entre otros.
Dicho correo es el mismo que utilizó el apoderado de víctima para interponer el recurso de reposición objeto de debate e incluso, relacionó en la impugnación para notificaciones; en ese orden, no se evidencia que hubiese sido indebidamente notificado. 29. Al verificar el correo utilizado para la presentación de la acción de tutela, la Sala advierte que corresponden entre sí, por lo que sobre el anterior no existió vulneración alguna. 30.
De otra parte, el Tribunal al pronunciarse sobre la sustentación del recurso de apelación del representante de víctima señaló: Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la reposición, la Sala considera que no asiste razón a los recurrentes y no repondrá el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctima. […] Contrario a lo que plantean, revisada la sustentación que efectuó el apelante corresponde a un minuto cuarenta y cinco segundos (1:45), en la que, en ningún momento, abordó tales aspectos.
Así las cosas, lo que se evidencia es un actuar contrario a la lealtad procesal de los recurrentes al afirmar aspectos totalmente contrarios a la realidad procesal, pues tales circunstancias no fueron referidas en la apelación presentada el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 31. Por lo anterior, al verificarse el audio de la audiencia donde el abogado sustentó el recurso, este manifiesta[footnoteRef:7]: [7: Audio audiencia lectura auto de preclusión, minuto 21:19 a minuto 22:21. ] […]me permito hacer una breve sustentación. Respecto a sus consideraciones.
Porque, engendran mucha duda respecto de la indemnización integral para la víctima, el menor […], por cuanto, si bien es cierto en el juzgado primero penal…. primero civil del circuito de Bogotá, curso un proceso de indemnización con fundamento en la póliza cuyas En la póliza expedida por la por la compañía de seguros en Sudamérica De seguros, esa responsabilidad que se le ventiló ante el juzgado primero civil de Circuito es responsabilidad civil!! y en este proceso, como está en este proceso penal, como está recogida la abundante material probatorio y la evidencia física que demuestran que el delito de homicidio homogéneo sucesivo si existió, que se conoce y se sabe quién es el autor, y que no existe ninguna causal eximente de responsabilidad, entonces se genera un montón de dudas, esa, esa responsabilidad penal por … la conducta de las actuaciones peligrosas y por la omisión del deber de cuidado del señor Cesará dejando Flórez Martínez debe ser indemnizada, en consecuencia, señora juez Eh, este es un breve, una breve sustentación del recurso de apelación. Muchas gracias. 32.
Para la Sala es claro que la apelación no fue debidamente sustentada, como lo señaló el Tribunal. Lo anterior, porque a diferencia de lo señalado en el recurso de reposición, en la apelación no se sustentó ninguno de los temas referidos en el escrito de tutela. 33. Por último, el Tribunal señaló que los argumentos del apoderado judicial del acá accionante, relativos a que la indemnización solo afectaba la acción civil y no la penal, así como la existencia de prueba sobre la conducta y autoría del procesado, resultan meramente abstractos y no lograron desvirtuar los fundamentos expuestos por el juez de primera instancia al conceder la preclusión. Agregó que el recurrente omitió controvertir de manera concreta los razonamientos jurídicos del fallo apelado, lo cual era exigible dada su calidad de apoderado de víctimas.
En consecuencia, el Colegiado accionado se abstuvo de reponer la decisión que declaró desierto el recurso de apelación contra el auto del 4 de diciembre de 2024, emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio. 34. Por lo anterior, pasa por alto el accionante que, en efecto, el Tribunal Superior de Villavicencio sí analizó los presupuestos señalados, en ejercicio de sus facultades y atribuciones.
Que aquel esté en desacuerdo con lo decidido no entraña que exista vicio alguno en la decisión. 35. En conclusión y ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas. La Sala recalca que no conduce a eso que el impugnante no las comparta o que tenga una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.
Mientras se adviertan razonables a partir de los hechos acreditados, del análisis probatorio y de la interpretación de la legislación pertinente con arreglo a la hermenéutica decantada, las decisiones judiciales son refractarias a cualquier revisión de una instancia constitucional. 36. Se resalta, finalmente, que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Tal acción no es una herramienta jurídica adicional, para abrir paso a una tercera instancia, como aquí se pretende. Que el criterio de la parte actora no coincida con el de la judicatura demandada no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, si, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. 37.
Por consiguiente, se descartan defectos constitutivos de vías de hecho y, por contera, la vulneración de las garantías invocadas por la parte actora. En conclusión, se confirmará el fallo impugnado. 38. En resumen, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone negar el amparo a los derechos fundamentales invocados, por los motivos expuestos.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo del a la vida, protección integral y al debido proceso, invocados por E.Y.R.U., por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 11001020400020250122700 Tuleta de primera instancia n.° 145915 E.Y.R.U. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8947-2025 Radicación n.° 145915 (Acta n.° 130) Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por el representante legal del menor E.Y.R.U., a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito, la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad Segunda de Vida y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Villavicencio, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, protección integral y al debido proceso, invocados por el accionante.