CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 98954 Antonio María Sanabria y otra JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8947 -2018 Radicación n.° 98954 (Aprobado Acta No. 217) Bogotá. D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por Antonio María Sanabria y Gloria Diana Ferreyra Meneses, contra el fallo proferido el 13 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela que se invocaba en contra de la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar y la Clínica Santa Isabel Ltda, la Organización Médica Santa Isabel Ltda, Cafesalud, y la Fiscalía 23 Seccional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia, de la siguiente manera: 2.1 Señalan los accionantes que el 10 de agosto de 2011 se interpuso denuncia penal contra el gerente de la Clínica Santa Isabel Ltda, la Organización Médica Santa Isabel Ltda y los miembros de la Junta Directiva de CAFESALUD E.P.S., con ocasión de la muerte de su menor hijo Juan Camilo Sanabria Ferreyra. 2.2 La denuncia fue asignada inicialmente a la Fiscalía 23 Seccional de Valledupar por el delito de Homicidio y posteriormente fue reasignada a la Fiscalía 16 Seccional de esta misma ciudad. 2.3 Han trascurrido más de 6 años de haber tratado por todos los medios, haciendo uso de los recursos existentes, como derechos de petición, solicitudes formales de impulso ante las referidas fiscalías y requerimientos de vigilancia especial ante la Fiscalía general de la Nación y los organismos de control, hasta la fecha no se ha logrado el impulso de la investigación y la consecuente formulación de imputación, a pesar de que se trata de la investigación por homicidio de un menor de edad. 2.4 La situación se agrava por cuanto la mora en el trámite está condenando el proceso a la prescripción de la acción penal, que para el caso se producirá el próximo 2 de julio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo deprecado por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que no es cierto que los ahora demandantes carezcan de medios de defensa judicial dentro de la actuación. Señala que los accionantes pueden acudir al juez de Control de Garantías para que proceda, en beneficio de la definición del conflicto, a instar a la Fiscalía. Adicionalmente tuvo en cuenta que el retraso en la Fiscalía no constituye necesariamente una violación de sus derechos al debido proceso, sino que obedece al gran número de procesos que tienen los despachos.
Finalmente indicó que el Fiscal que conoce del caso, manifestó que viene trabajando en el asunto y se encuentra, entre otras, esperando el informe de un dictamen pericial para tomar las decisiones pertinentes. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes Antonio María Sanabria y Gloria Diana Ferreyra Meneses manifestaron que disentían del fallo de primera instancia en la medida en que, si bien le corresponde al juez de control de garantías la salvaguarda de los derechos fundamentales de los involucrados en el proceso, es la Fiscalía General de la Nación el superior del Fiscal accionado y por lo tanto le procede ordenar el impulso requerido.
Manifestaron que debe primar el derecho sustancial a la administración de justicia y la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación así como el derecho de los niños como sujetos especiales de protección. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes, mediante apoderada, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala es establecer si por la mora procesal en la que ha incurrido la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar, se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la administración de justicia y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Los recurrentes centran su inconformidad con el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el agotamiento de los medios judiciales para impulsar la actuación, además, indicaron que el juez de control de garantías no es el superior de la Fiscalía que conoce del asunto, por lo que no le corresponde ordenarle el impulso deprecado.
Adicionalmente manifestaron que se trata de derechos de un menor de edad, que requieren de especial protección. Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implica el deber de que tales prerrogativas sean garantizadas material y efectivamente, dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin distinción, la primacía de los derechos inalienables de las personas, dentro de los cuales se encuentra el acceso a la administración de justicia. En ese sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 idem y el 1º de la Ley 270 de 1996, «la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional».
En atención a ese derrotero, los procesos deben adelantarse con sujeción a los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el funcionario judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.
Al respecto, la Corte Constitucional precisó: (…) el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.
Obsérvese cómo desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Artículo 3º de la Constitución Política-, brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial. Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.
(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de estas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.
Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que esta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.
De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En el presente caso, los señores Antonio María y Gloria Diana solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar y la Clínica Santa Isabel Ltda, la Organización Médica Santa Isabel Ltda, Cafesalud, y la Fiscalía 23 Seccional, dada la demora en proferir una decisión, teniendo en cuenta que desde agosto de 2011, fecha en la cual se interpuso la correspondiente denuncia, no se ha avanzado en el trámite.
Advierte esta Sala, derivado de las exigencias jurisprudenciales mencionadas, que el funcionario judicial, en este caso la Fiscal 16 Seccional, manifestó en su respuesta de tutela: La fecha de la denuncia se realizó el día 10 de agosto de 2011, la cual por reparto de la Oficina de Asignaciones le correspondió a la Fiscalía 23 Seccional bajo la responsabilidad de la Doctora Lina Rocío Oñate Daza, quien al observar el paginaría del expediente aparece una orden a Policía Judicial de fecha 14 de septiembre de 2011, solicita establecer la identidad plena de los presuntos responsables, arraigo y antecedentes, entrevistas a las señoras GLORIA DIANA FERREIRA MENESES Y CARLOS SÁNCHEZ CORTES, allegar copia auténtica historia clínica y las aportadas por los denunciantes para remitir al instituto de Medicina legal para el estudio correspondiente, para determinar si hubo negligencia en la atención médica.
Así mismo reposa solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta, radicada en el Centro de Servicios el 4 de diciembre de 2015, solicitada por la Fiscalía 23 Seccional quien inicialmente llevaba el proceso, ante el Centro de Servicios, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Conocimiento, siendo estas actuaciones las que reposan en el sistema SPOA, siendo este el motivo por el cual no se realizó imputación dentro de las investigaciones.
En acta de fecha 18 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito devuelve la solicitud de preclusión, por considerar falta de interés de la Fiscalía General. Es de anotar su señoría, que la suscrita ostenta la calidad de Fiscal 16 Seccional a partir del 27 de febrero de 2017, mediante Resolución No. 044 del 22 de febrero de 2017, de la Dirección Seccional Valledupar, encontrándome con una carga laboral de 899 procesos, entre esos el de la referencia, asumiendo la agenda del despacho encontrándome que dicha noticia se encontraba para la realización de audiencia de preclusión, a finales del año 2017, atendí a las víctimas quienes personalmente y a través de solicitudes escritas me solicitaron dar impulso al proceso, por contar con elementos que ayudaban a la investigación. Una vez estudiado el proceso y teniendo en cuenta que dicho proceso es bastante extenso en folios e información técnica, conceptos médicos esta delegada solicitó a la directora del Instituto de Medicina Legal de Valledupar la Doctora Loly Luz Liñan Fuentes, mediante oficio de fecha 23 de enero de 2018, de carácter urgente intervención con el fin de valoración, aval, observaciones al peritazgo del doctor Juan Javier Valero a la historia clínica, con el fin de establecer la presunta responsabilidad incurrida por el parte médico que atendió al joven CAMILO SANABRIA FERREIRA en la Clínica Santa Isabel de Valledupar, con el objeto de darle impulso al proceso y vincular a los presuntos responsables, al día de hoy honorable Magistrado no han llegado los resultados por parte de Medicina Legal, situación que imposibilitó enviarle de manera detallada cada una de las actuaciones adelantadas por las fiscales que me antecedieron en su ejercicio constitucional de persecución de la acción penal.
En el día de hoy 13 de abril de 2018, oficiaremos a la Dirección de Medicina Legal para que allegue de manera inmediata los resultados obtenidos con el propósito de darle impulso al proceso y así evitar en fenómeno de la prescripción. (Subrayas fuera de texto). En este sentido, la Sala encuentra que sí se realizaron acciones por parte del funcionario investigador, quien conoció, solo hasta el año pasado del asunto, luego de que fuera allegado a su Despacho al negarse una solicitud de preclusión y quien consideró que era necesario contar con el informe técnico de Medicina Legal, de manera previa a tomar una decisión. De tal manera que ordenar a la autoridad accionada resolver prioritariamente el caso de la accionante, cuando ya tuvo en cuenta el Juez de primera instancia que el Despacho que conoce la denuncia tiene cerca de 900 expedientes por tramitar y que está a la espera de un informe del Instituto de Medicina Legal, conllevaría la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros que también esperan la definición de sus asuntos y sería obligarlo a tomar una decisión sin la convicción en derecho de las conductas investigadas.
Por esto, debe decirse que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-230 de 2013, destacó algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los términos: (…) la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales.
Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley [. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.” En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Frente a la queja y el amparo constitucional dispuesto, los impugnantes informaron que han formulado distintos requerimientos de impulso y a distintas autoridades competentes.
En efecto, se sabe, los despachos fiscales sólo cuentan con la colaboración de un asistente y tienen a su cargo varios procesos en fase de inicio, que igualmente demandan tiempo para su revisión, estudio, impulso, resolución de recursos, decreto y práctica de pruebas. Así se ha advertido en distintas decisiones, incluso de esta Sala, como en la sentencia STP4245-2018 y STP932-2017.
Desde esa perspectiva, aun cuando es palmario que ha transcurrido un tiempo considerable desde la presentación de la denuncia, no observa la Sala que la fiscalía accionada, haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes, por este mero transcurso del tiempo, pues, el periodo empleado por el delegado está razonablemente justificado, en circunstancias que la propia jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora judicial.
Lo denotado permite concluir que, por estas razones no se configura causa razonable para la protección constitucional. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Frente a esto, la Sala encuentra que la argumentación que antecede fue propuesta por el Juez de primera instancia. Con respecto de la manifestación de tratarse de una investigación que se adelanta por la lamentable muerte de un menor de edad, encuentra esta Sala que, si bien los niños constituyen sujetos especiales de protección, lo cierto es que en el presente caso se trata más de los derechos de sus familiares que el de un menor de manera directa por lo que, en todo caso no advierte esta Sala la violación de algún derecho fundamental.
En relación con la manifestación consistente en que está próxima a suceder la prescripción de la acción penal, se advierte que el Tribunal ordenó: Segundo. Conminar a la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar, para que extreme la atención y diligencia en la presente indagación, y a la mayor brevedad posible con fundamento en los medios de conocimiento que ya se tienen, y los que está en proceso de recaudar en lo que deberá centrar su empeño para lograrlo, adopte la decisión o posición que los mismos le indiquen conforme a la normatividad procesal, y se evite en lo posible la configuración de la aludida prescripción, que por lo que se informa se encuentra con proximidad a cumplirse, y que según da cuenta su titular es uno de los objetivos que se propone en este momento.
Por este último argumento, esta Sala no encuentra razones para revocar el fallo de primera instancia, toda vez que, en éste se conminó a la Fiscalía para que extremara la diligencia y atención en la presente indagación. Numeral de la parte dispositiva que se comparte con plenitud. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 58 y 59, cuaderno 2. � Folios 58 a 71, cuaderno 2. �Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. �Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. �Artículo 228. «(…).
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)» �Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. «La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria». «Artículo 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley». � Folios 50 y 51, cuaderno 2. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 19