Radicado 54001220400020250017901 Tutela primera instancia Emilio Rivera Jaimes Rad. 145632 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8946-2025 Radicación n.° 145632 (Acta n.° 130) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el profesional en derecho EMILIO RIVERA JAIMES, contra el fallo de tutela adoptado el 29 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Con este declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el abogado mencionado, quien adujo actuar como apoderado de JHORDY LEONARDO TORRES OVALLES, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso presuntamente transgredido por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. II.
HECHOS 2. Fueron expuestos por el tribunal en la sentencia de primera instancia, así: La parte actora dice actuar al interior del diligenciamiento con radicado 540016001134202202440 y número interno 2022-1651, donde el pasado 03 de abril del 2025 se culminó la audiencia preparatoria, data en donde el Despacho accionado adoptó la decisión probatoria correspondiente.
Aduce que, proferida tal determinación interpuso el recurso de apelación y solicitó un plazo razonable para preparar y organizar de mejor forma los argumentos de la alzada. Dicha petición fue negada por la Juez accionada, según dice el actor, con amenazas de aplicar los poderes correccionales y disciplinarios del proceso penal sino procedía con la sustentación del recurso en ese momento.
Expone que luego de increparlo con afirmaciones de que -iba declarar desierto el recurso-, la Jueza procedió en ese sentido sobre su alzada, sin ni siquiera ofrecer la alternativa del recurso de reposición como lo contempla la norma procesal penal en su art. 179A, pues así se lo ordena el art. 162 - 7 del C.P.P. Por tanto, alega emerge una vía de hecho ante tal proceder.
En virtud a lo anterior, solicita a través de esta acción de tutela el amparo de sus derechos, en consecuencia, ordene al Despacho accionado dejar “sin efecto la decisión y/o manifestación de declaratoria de desierto del recurso de apelación y proceda a garantizar el principio constitucional de la doble instancia debiendo correr traslado para sustentar en debida forma el recurso de alzada”; así mismo, disponga de manera oficiosa las decisiones que considere necesarias a efectos de garantizar sus derechos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta con auto del 11 de abril de 2025, asumió el conocimiento de las diligencias. Dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculó al Centro Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad. 3.1. En el mismo proveído, requirió al abogado EMILIO RIVERA JAIMES para que aportara el poder especial conferido por JHORDY LEONARDO TORRES OVALLES para promover esta acción constitucional, así como su documento de identidad y aquellos que acreditaran su calidad de abogado. 3.2.
No obstante, frente a esa exigencia el profesional del derecho guardó silencio durante el trámite. IV. FALLO IMPUGNADO 4. El colegiado de primera instancia mediante sentencia de 29 de abril de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo instaurada por el profesional del derecho RIVERA JAIMES. Pues este afirmó actuar como apoderado del procesado TORRES OVALLES, sin aportar poder especial, situación que derivó la falta de legitimación en la causa por activa. 4.1.
Rememoró que uno de los requisitos esenciales para promover la tutela es la legitimación por activa, para lo que citó lo consagrado en el artículo 86 Superior y 10 del artículo 2591 de 1991. 4.2. Seguidamente, expresó que a) Para actuar en la acción como representante judicial, se debe demostrar que se actúa por mandato, b) que la legitimidad para iniciar la acción solo es de la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 4.4.
Por esta razón, al evidenciar que en el expediente de tutela la persona que instauró la demanda no acreditó que el titular de los derechos presuntamente afectados por las autoridades convocadas, le haya conferido poder especial para promover la demanda. Así concluyó sobre la insatisfacción del aludido presupuesto, lo cual conllevó a declarar su improcedencia. V. LA IMPUGNACIÓN 5.
Inconforme con lo anterior, a través del correo electrónico remitido por EMILIO RIVERA JAIMES manifestó impugnar la decisión. Sin embargo, no argumentó el motivo del disenso. VI. CONSIDERACIONES 6. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 7.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.1.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
De la legitimidad por activa 8. En relación con esta exigencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], establece: [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original). 8.1.
De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.
(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 8.2. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017 acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997 y recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». 8.3.
Bajo esa misma línea, esa misma corporación en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 8.4. De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. 8.5.
Esta situación se presenta cuando: (i) quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama; (ii) lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma-; (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 8.6.
Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han establecido unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial. Frente a la «agencia oficiosa», la manifestación expresa de que se actúa como agente de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 8.7.
En relación con ese último instituto jurídico, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de otras personas, imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos, o cuando aun indicándose no se informa la razón de tal imposibilidad. 8.8.
Ahora bien, debe decirse que el mismo artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional, en desarrollo jurisprudencial, han establecido ciertas condiciones necesarias de verificación para hallar configurada la legitimación por activa en caso de los personeros y la Defensoría del Pueblo, salvo que se trate de los derechos de un niño, niña o adolescente, siendo estas: i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos (CC T - 209 de 2019).
Análisis del caso en concreto 9. En el presente asunto, efectuadas las anteriores precisiones jurisprudenciales, la Corte estima que el amparo deviene improcedente. Esto por la insatisfacción del requisito de legitimación por activa. Por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. 10.
El abogado EMILIO RIVERA JAIMES afirmó en el escrito de tutela actuar como apoderado de JHORDY LEONARDO TORRES OVALLES, con el objeto de que se ordene al Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta dejar sin efecto la decisión de declaratoria de desierto del recurso de apelación en la audiencia preparatoria del 3 de abril de 2025 en el proceso penal 540016001134202202440. 11.
Lo anterior deja ver que la protección de derechos que se reclama en este trámite preferente recae sobre los derechos de su representado judicial y no en las garantías del abogado. 12. Ante esta situación, resultaba necesario que el profesional del derecho aportara poder especial para acudir al presente amparo. Por cuanto, el concedido dentro de la actuación judicial ordinaria no podía extenderse a un propósito diferente. 13.
Sobre este punto de análisis, importa recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 14.
En relación con la interposición de tutela a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que: i) este es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(CC T-531/02; T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, entre otras). 14.1. El abogado EMILIO RIVERA JAIMES no está facultado, como concluyó el tribunal de primera instancia, para acudir a la acción de tutela, ya que no aportó poder especial suscrito por el titular de los derechos, que lo habilitara para actuar en el diligenciamiento constitucional. 15.
Ahora bien, aun cuando obra un memorial de impugnación suscrito por RIVERA JAIMES, para esta Sala la determinación adoptada por el Tribunal es adecuada. Esa decisión la emitió conforme a la información y pruebas con que contaba en el expediente constitucional, sin que se acreditara la satisfacción del presupuesto esencial en mención. 16.
Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando la insatisfacción del requisito de legitimación por activa pudo ser subsanado con el simple aporte del poder especial otorgado por el interesado a su abogado, ello no ocurrió. Por esta razón, prima confirmar la improcedencia decantada en primera instancia. 17. Finalmente, importa resaltar a la parte demandante que lo aquí resuelto no impide que en otra oportunidad promueva nuevamente la acción de amparo, desde luego, procurando por la satisfacción, cuando menos, de los requisitos generales para la formulación. 18.
Así las cosas, como no se cumple el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada, de conformidad con la motivación de antecede. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8946-2025 Radicación n.° 145632 (Acta n.° 130) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el profesional en derecho EMILIO RIVERA JAIMES, contra el fallo de tutela adoptado el 29 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Con este declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el abogado mencionado, quien adujo actuar como apoderado de JHORDY LEONARDO TORRES OVALLES, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso presuntamente transgredido por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.