Tutela primera instancia Radicado: 145.229 CUI 110010204000202500979-00 Rumid Reyes Valderrama SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8945-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 145.229 Acta 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Rumid Reyes Alvarado, mediante apoderado, en contra de la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Rumid Reyes Alvarado, mediante apoderado, afirmó que demandó a la Electrificadora del Huila SA ESP, para que reconociera que, entre ellos, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 6 de marzo de 1985, respecto del cual, como experiencia, debe computarse el tiempo que estuvo de aprendiz del SENA entre el 18 de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1985.
Esto, con el fin de que le reconozca la pensión de jubilación, según el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 13 de diciembre de 1983 con la entidad. Como también, el pago de la indexación de la primera mesada de retiro, reajustes legales y convencionales y la sanción moratoria. El 2 de julio de 2021, el Juzgado 1º Laboral de Neiva accedió a su pretensión. El 8 de septiembre de 2023, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la sentencia. El 22 de enero de 2025, la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia (CSJ SL016-2025, Rad. 41001-31-05-001-2021-00036-01).
Advirtió que esa última determinación incurre en un defecto fáctico y sustantivo por inobservancia del principio de indivisibilidad de la norma -artículo 15 del Pacto Colectivo- e indebida aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. Todo lo cual, configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente sentado por la misma Sala accionada, particularmente, en la decisión SL767-2024.
Por lo anterior, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión Laboral, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efectos su decisión extraordinaria y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2.
Trámite de la acción. El 2 de mayo de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 1º Laboral de Neiva, al Tribunal Superior de esa capital y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 41001-31-05-001-2021-00036-00/01. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su decisión, aprobada por mayoría. Señaló que resolvió el debate planteado según los precedentes jurisprudenciales de esa Corporación. Advirtió que la acción de amparo se apoya en los argumentos del salvamento de voto del magistrado disidente, los cuales no tienen fuerza vinculante.
Finalmente, solicitó negar el amparo. b. El Juzgado 1º Laboral de Neiva relató las actuaciones de su conocimiento y habilitó el acceso al proceso digital. Finalmente, adujo que no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante. c. La Electrificadora del Huila SA ESP se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de evitar la instrumentalización de la tutela como un recurso adicional.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar la acción de tutela contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. ] 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. La Corte debe decidir si, en la providencia CSJ SL016-2025 del 22 de enero de 2025, la Sala de Descongestión Nº3 de la Sala de Casación Laboral incurrió en algún error específico que vulnere los derechos fundamentales del accionante y amerite la intervención excepcional del juez constitucional. 6. En primer lugar, la Sala advierte que la acción cumple los requisitos generales de procedibilidad.
Lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, entre otros. El accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse y no solicitó la protección en relación con una sentencia de tutela Asimismo, la interposición del amparo se enmarca en un tiempo razonable a partir del supuesto hecho vulnerador, toda vez que la providencia acusada se comunicó hace menos de 4 meses y respecto de esta, no proceden recursos, por lo que el actor no cuenta con más medios de defensa en la vía ordinaria.
Así, es viable el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que habilitan el amparo constitucional. 7. Pues bien, la Sala de Descongestión Nº3 estableció que en el caso de Rumid Reyes Valderrama no se discute: (a) que él nació el 16 de agosto de 1961; (b) que el 6 de marzo de 1985, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora del Huila SA ESP;
(c) que laboró como aprendiz del Sena entre el 18 de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1984; (d) que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con esa entidad y, (e) que cumplió 20 años de servicio el 6 de marzo de 2005. A su vez, recordó que el Pacto Colectivo de diciembre de 1983 -artículo 15-, dispone que los trabajadores destinatarios de esta deben cumplir dos requisitos específicos para consolidar el beneficio pensional convencional: a) 20 años continuos o discontinuos de servicio y b) alcanzar la edad de 55 años para los hombres.
Con sustento en la providencia CSJ SL1945-2022, indicó que, para cada normatividad extralegal, es necesario definir si las aludidas exigencias deben concurrir para causar la pensión de jubilación o, sin con una sola de ellas es suficiente. Para el caso particular, con base en la interpretación de las Convenciones Colectivas vigentes en la la Electrificadora del Huila SA ESP, estableció que deben confluir ambos requisitos.
En relación con el alcance del principio de favorabilidad, acudió a la sentencia CSJ SL131-2022 para señalar que no opera en el caso estudiado, pues no existe duda en la aplicación o interpretación de la norma vigente. En ese orden, la Sala Nº3 de Descongestión advirtió que toda vez que Rumid Reyes Valderrama cumplió 20 años de servicio el 6 de marzo de 2005 y que solo hasta el 16 de agosto de 2016 alcanzó los 55 años, no puede reconocérsele la pensión reclamada, porque, para el momento en que cumplió la edad, ya no estaba vigente la norma convencional en cita y tampoco el régimen de jubilación extralegal en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Esto último, porque para beneficiarse de la pensión, el derecho debía causarse con antelación al 31 de julio de 2010. En concreto, la Sala especializada advirtió que, en el caso particular, se incumplió el requisito de la edad para lograr la pensión de jubilación convencional y, por ende, los cargos formulados en la demanda de casación fracasaron. 8.
La Corte advierte que, de acuerdo con la norma convencional citada, el actor debe reunir los dos requisitos, edad y tiempo de servicios, de manera concurrente para acceder a la pensión convencional. Como esta disposición es clara y no admite más de una interpretación, no es posible aplicar otra diferente que le sea más favorable al trabajador.
El 16 de agosto de 2016, Rumid Reyes Valderrama cumplió 55 años. Empero, para ese momento, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la Convención Colectiva del 13 de diciembre de 1983 ya había perdido vigencia. Por lo tanto, él no puede jubilarse con base en las reglas pensionales convencionales especiales por expresa proscripción constitucional. 9.
Puestas, así las cosas, la Corte observa que esa conclusión corresponde a la valoración de la autoridad judicial demandada en el marco de su autonomía, por lo cual, la providencia censurada está revestida de la presunción de legalidad y acierto. El hecho que el demandante disienta de la aplicación normativa, interpretación jurisprudencial y análisis probatorio realizados en la vía ordinaria, no significa que la providencia judicial censurada se torne arbitraria, siempre que esté debidamente fundamentada y dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada.
En realidad, el actor pretende continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la tutela no es un mecanismo alternativo que pueda promoverse como una tercera instancia, en perjuicio de las funciones asignadas a otras autoridades con base en el principio de separación de poderes. Recuérdese que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituye una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, la cual ejerce bajo el principio de autonomía judicial.
Esto impide que el juez de tutela se inmiscuya en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso. 10.
En conclusión, la Corporación encuentra que la autoridad judicial accionada sí efectuó una valoración integral de las pruebas, normas y jurisprudencia que rigen la materia, por lo que no evidencia que en la sentencia demandada concurran vicios específicos que legitimen la intervención excepcional del juez de tutela. 11. Ante este panorama, la Sala concluye que en la sentencia demandada no se constituye ningún error específico que legitime la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de una providencia judicial.
En tal virtud, negará la solicitud de amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad de Rumid Reyes Alvarado. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2