Micelio
STP8944-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020500020250065901 Tutela primera instancia Sociedad Garrido Bravo & Cia. Ltda. Rad. 145527 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP8944-2025 Radicación N.° 145527 (Acta N.° 130) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la Sociedad Garrido Bravo & Cía. Ltda. contra el fallo de tutela emitido el 9 de abril de 2025.

Con este, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Civil Homologa y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia son los siguientes: La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del extenso e impreciso escrito inicial, se extrae que, Janice Adriana Medina Lasso (hoy Elizabeth Bahamón Polo, como cesionaria), adelantó proceso ejecutivo contra Garrido Bravo y Cía. Ltda., con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago del pagaré n.° 76039102 por valor de $40.000.000. Manifestó que el conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001-31-03-014-2009-00420-00, autoridad que, en providencia de 4 de junio de 2010 ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso el avalúo y remate de un bien inmueble embargado y secuestrado.

Inconforme con ello, el promotor presentó incidente de nulidad por la supuesta falta de notificación del mandamiento de pago, sin embargo, en auto de 17 de enero de 2013 el Juzgado referido desestimó las pretensiones. Manifestó que el proceso se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, despacho ante el cual, solicitó la anulación del trámite por la ilegalidad e invalidez del título base de recaudo, no obstante, en auto de 17 de marzo de 2017 la autoridad judicial rechazó su petición. Indicó que instauró recurso de apelación contra el proveído anterior, medio que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que, mediante providencia de 29 de marzo de 2019 confirmó la decisión de primer grado.

Adujo que el 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali adjudicó en remate el bien inmueble a Camilo Ernesto y Elkin Ernesto Ruiz Jaramillo y que el 12 de octubre siguiente, se aprobó su subasta y se negó la nulidad que elevó contra dicha diligencia. Expuso que instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Cali, en la cual solicitó que se declarara la nulidad del remate del bien inmueble objeto del proceso, la cual se le asignó al Tribunal referido bajo radicado n.° 76001-22-03-000-2023-00362-00, despacho que declaró improcedente el amparo ante la existencia de cosa juzgada, decisión que en sentencia STC16910-2023, la Sala de Casación Civil confirmó. Agregó que instauró una acción constitucional adicional contra las mismas autoridades judiciales que correspondió a la homóloga Civil bajo radicado n.° 11001-02- 03-000-2024-03627-00, autoridad que, en sentencia STC12423-2024 de 25 de septiembre de 2024 declaró improcedente el resguardo reclamado al encontrar configurado el fenómeno de la temeridad.

Adujo que en auto de 14 de febrero de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali ordenó la entrega del bien inmueble. El recurrente se quejó de lo desplegado en el marco del proceso ejecutivo, por cuanto, en síntesis, existía una ausencia de exigibilidad y validez del pagaré materia de cobro por «pago total de la deuda», amén de que «no existía legal notificación del mandamiento», lo que conllevó a la formulación de denuncia penal por las «falsedades», de donde lo surtido sería «nulo».

Agregó que sus socios y representantes legales, quienes son personas de avanzada edad, habitan el predio involucrado en el ejecutivo, el cual es su único patrimonio y, por tanto, un bien inembargable, razón por la que no era posible entregarlo en remate. En consecuencia, se infiere que el actor pretende que, se conceda sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo con radicado n.° 76001-31-03-014-2009- 00420-00 y el fallo STC12423-2024 de 25 de septiembre de 2024 que la Sala de Casación Civil de esta Corte emitió. III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que: (i) Previamente, esa Colegiatura se había pronunciado frente a los mismos hechos y pretensiones expuestos por la parte accionante contra el fallo que emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ejecutivo con radicado 76001310301420090042000;

(ii) La parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise una decisión de igual naturaleza, como lo fue la providencia del CSJ STC12423-2024 del 25 de septiembre de 2024 dictada dentro del radicado 110010203000202403627. 4. Resaltó que no habría lugar a emitir un pronunciamiento distinto al que se dispuso en esa decisión, respecto de la que, además, aún no se ha pronunciado la Corte Constitucional ante una eventual revisión. IV.

LA IMPUGNACIÓN 5. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, indicó que «las causas de la reiterada violación de LA PREVALENCIA DE LO FUNDAMENTAL SOBRE LO PROCEDIMENTAL de los jueces y magistrados que han intervenido en el proceso 76001310301420090042000 se explica de la siguiente manera, por las normas legales y por simple razonamiento, obviamente con la grave manipulación y fraude procesal de Adriana Medina Lasso y su apoderada abogada Paulina Quijano». 6.

Por lo tanto, solicitó que se revoque la decisión de primer grado. En consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.   8.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    9. En el presente evento debe indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se emitió en un proceso de esa misma naturaleza. 10. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01 la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 11. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 12.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 13.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto. 14. En tal sentido, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (…)». 15.

En la mencionada decisión ese tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 16. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional 16.1.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: (…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”[footnoteRef:1] (Resalta la Sala). [1: CC T-084/12.] 16.2. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional, se determinó que: «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico» [footnoteRef:2]. [2: CC T-185/13.] 16.3.

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:3] (…) [3: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[footnoteRef:4]. [4: CC T-649/11 y T-053/12.] 16.4. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad.

El punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 17. Análisis del caso concreto: 17.1.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el representante legal de la Sociedad Garrido Bravo & Cía. Ltda., contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con ocasión a la acción de tutela 11001020300020240362700, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.

Asimismo, verificar si en el presente asunto se advierte la figura de cosa juzgada constitucional al censurar las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral con radicado 760013103014200900420. 17.2. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca la decisión CSJ STC12423-2024 del 25 de septiembre de 2024 emitido por la Sala de Casación Civil en la acción de tutela 2024-03627, a través de la cual solicitaba la nulidad del proceso ejecutivo 2009-00420, sin señalar circunstancia alguna.

Esta situación, genera el desconocimiento de los antecedentes jurisprudenciales anteriormente citados. Por lo tanto, no justifica la intervención en esta oportunidad mediante la acción constitucional. 17.3. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de instancia, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. 17.4.

Al respecto, evidencia la Sala que lo que cuestiona el representante legal de la Sociedad Garrido Bravo & Cía. Ltda., es el contenido de la decisión en mención. Con esto pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos «hechos fraudulentos», los cuales no indicó o desarrolló en su demanda constitucional. 17.5. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder en relación con fallos de tutela por defectos de fondo.

Esto sólo es posible cuando está de por medio el principio del fraude lo corrompe todo y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. Aspecto que no fue objeto de debate por el hoy demandante, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo puesto que la Sala de Casación Civil si debió amparar sus derechos fundamentales y declarar la nulidad en el proceso ejecutivo 2009-00420. 17.6.

Asimismo, el actor paso por alto que, mediante auto del 18 de diciembre de 2024, comunicado a través de estado del 23 de enero de esta anualidad, la Corte Constitucional decidió no seleccionar el asunto para revisión. Oportunidad en la que pudo haber hecho uso del recurso de insistencia como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:5]. [5: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] 17.8.

De tal manera, la pretensión del representante legal de la Sociedad Garrido Bravo & Cía. Ltda., no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales accionadas en los fallos objeto de controversia. Lo anterior, porque es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y menos cuando no se hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta. 17.9.

Pues se reitera que la acción de tutela con radicado n.° 2024-03627 ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Lo anterior, porque el Alto Tribunal Constitucional ya emitió pronunciamiento frente a la eventual selección para revisión del asunto. Tal como consta: 17.10. Finalmente, tampoco advierte esta Sala la configuración de un perjuicio irremediable, dado que la parte accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. 17.11.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo pretendido. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP8944-2025 Radicación N.° 145527 (Acta N.° 130) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la Sociedad Garrido Bravo & Cía. Ltda. contra el fallo de tutela emitido el 9 de abril de 2025.

Con este, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Civil Homologa y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia son los siguientes: