Tutela de Primera Instancia Radicado 144.927 CUI 11001020400020250086500 Ricardo Correa Marín SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8942-2025 Tutela de 1.a instancia N.°144.927 Acta 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Ricardo Correa Marín, por medio de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Del confuso escrito presentado por el apoderado de Ricardo Correa Marín, la Corte entiende que cuestiona dos decisiones emitidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales en el proceso 17001600025620231112700 adelantado en su contra. Primero, la del 23 de agosto de 2024, por medio de la cual no accedió a su solicitud de aplazamiento, lo cual implicó que el proceso continuara su curso sin que la Fiscalía hubiera corrido traslado de las pruebas a su apoderado.
Segundo, la del 17 de enero de 2025, a través de la cual reconoció como víctima a la DIAN. Así mismo, controvirtió el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuya fecha no precisa y, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra esta última decisión. Por estos motivos, instauró acción de tutela por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Pidió a la Corte declarar la nulidad de lo actuado en sede de conocimiento del proceso penal 17001600025620231112700. 2. Trámite de la acción. El 5 de mayo de 2025[footnoteRef:2], la Corte admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 17001600025620231112700. [2: Luego de que el abogado subsanara la irregularidad advertida en auto del 22 de abril de 2025, esto es, aportara el poder especial para representar a Ricardo Corre Marín. ] 3.
Las respuestas. El Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad y la DIAN, hicieron un recuento de la actuación procesal y defendieron su legalidad. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. El presupuesto de subsidiariedad en un proceso ordinario en curso implica, por su parte, que quien acude a la acción de tutela haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en procura de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
(CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). Este requisito se incumple cuando: a) existe un proceso judicial en curso, b) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y c) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles[footnoteRef:3]. [3: C.C.T-103/2014.] 5.
Caso concreto. Ricardo Correa Marín pretende que la Corte anule el proceso 17001600025620231112700 adelantado en su contra, a partir del inicio de la audiencia de formulación de acusación. Como fundamento de su pretensión, argumentó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, porque el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales no accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia efectuada el 23 de agosto de 2024 y, el 17 de enero de 2025, reconoció como víctima a la DIAN, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 6.
Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 26 de octubre de 2023, en el proceso 17001600025620231112700, el Juzgado 1º Penal de Garantías de Manizales presidió la audiencia de imputación en contra del demandante, por la posible comisión a título de autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
El procesado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento. b. El 23 de enero de 2024, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 23 de agosto de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales realizó la audiencia de acusación y, en ella, reconoció como víctima a la DIAN. El defensor interpuso recurso de apelación. El 16 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, confirmó ese auto. 7.
Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Él identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 8.
Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el proceso penal adelantando en contra del demandante está en curso, y él no ha solicitado al Juzgado accionado la nulidad de la actuación -Art. 457 de la Ley 906 de 2004-, que solicitó de manera directa y optativa en sede de tutela. Esta no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el constitucional[footnoteRef:4]. [4: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] No es posible avalar las pretensiones del accionante, toda vez que es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado accionado, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma. En este orden, es claro que la parte accionante no ha ejercido los recursos para la defensa de sus intereses en el proceso penal.
Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. 9. Adicionalmente, la parte actora no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en su desacuerdo con unas providencias judiciales susceptibles de ser reprochadas en el proceso penal que está en curso, y al que debe acudir en defensa de sus intereses. 10.
Ante este panorama, la Corporación concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad que habilita la intervención excepcional del juez constitucional cuando se trata de procesos en curso y de providencias judiciales. En tal virtud, declarará improcedente el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Ricardo Correa Marín, por medio de apoderado. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.