Micelio
STP8941-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CUI 50001220400020250020601 Rad. 145591 Ricardo Rodríguez Henao Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8941-2025 Radicación n.º 145591 (Acta n.º 130) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICARDO RODRÍGUEZ HENAO, contra el fallo de tutela emitido el 30 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante frente a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Ricardo Rodríguez Henao manifiesta que el 10 de marzo de 2025 radicó escrito ante la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, solicitando impulso procesal de la actuación identificada con radicado 5000160005672019000969.

Mediante memorial, la Fiscalía le brindó respuesta, pero esta no se refería al radicado mencionado, sino al 50001 6000 567 2022 54538. Por ello, considera que el ente accionado desconoce el expediente bajo su conocimiento, y no responde a su solicitud. En consecuencia, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y que se ordene a la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio brindar una respuesta congruente y de fondo a su solicitud.

III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió el amparo invocado por RICARDO RODRÍGUEZ HENAO, teniendo en cuenta que la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad ha incurrido en mora injustificada dentro del proceso penal 2019-00969, al superar ampliamente el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 3.

Al respecto, indicó lo siguiente: Según los postulados del artículo 175 de la ley 906 de 2004, la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito, tiene en principio un término de tres años para formular imputación u archivar motivadamente las diligencias, al ser cuatro conductas punibles las que son objeto de investigación. Al haberse recepcionado la denuncia 23 de abril de 2019 (información aportada por la Fiscalía), este lapso feneció el 23 de abril de 2022, transcurriendo a la fecha de proyección de la presente decisión (28 de abril de 2025) más de 6 años. […] La Fiscalía aporta las órdenes emanadas a Policía judicial, siendo las últimas del 2 y 3 de abril de 2025.

Estas buscan recopilar información que incluso ya se había solicitado en la anualidad de 2020 y 2021, como la entrevista a Fabio Reyes Rodríguez, inspección al Departamento Administrativo de Planeación Departamental de la Gobernación del Meta, entre otros. 4. Agregó que: «[n]o se allegó soporte documental de todos los casos que asegura el fiscal tiene a su cargo, ni está demostrado que los problemas estructurales que generan exceso de la carga laboral también sean anteriores a la asignación el actual fiscal, quien funge desde el 12 de marzo de 2024.» IV.

LA IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por la parte accionante, al indicar que si bien el fallo de primera instancia fue favorable a sus intereses, considera que el término de cinco (5) meses indicado en la orden judicial «lejos de remediar la violación de mis derechos fundamentales, [lo] revictimiza». 5.1. Por lo tanto, solicito que: «el mismo sea reducido a 10 días, termino (sic) en el cual, el accionado tendrá la capacidad de resolver de fondo el futuro del expediente.» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.

Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7.

De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 7.1. Sobre el vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recuerda recurrentemente que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 7.2.

Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 8.

Análisis del caso concreto: 8.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si se ha desbordado el plazo razonable que el legislador dispuso para que sea resuelta la situación jurídica atinente a la investigación penal de referencia. 8.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal.

Su desconocimiento injustificado deviene en clara afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. No basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993). 8.3. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 8.4.

Ahora, el incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, significa mora injustificada en la adopción de decisiones judiciales. Esto desconoce el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», pues repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida.

También impacta el canon 29 Superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 8.5. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 8.6.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.

Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 8.7. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 8.8.

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está– justificada, según los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución: i. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii.

Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii.

Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 8.9. En el caso objeto de análisis, el accionante considera comprometido sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio no ha emitido pronunciamiento alguno dentro de la indagación 2019-000969. 8.10.

El parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 -modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011-, establece que: […] los términos procesales se la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (Resaltado fuera del texto original) 8.11. A partir de lo obrante en el expediente, se establece que la tardanza de la fiscalía accionada en formular imputación o proferir orden de archivo de las diligencias ha sido injustificada. 8.12.

Al respecto, se tiene que la noticia criminal origen de la investigación bajo comento data del año 2019; por ende, el ente acusador debió formular imputación o archivar las diligencias máximo para el año 2022. Siendo así, actualmente lleva 3 años más de lo dispuesto en dicho término para llevar a cabo alguna de las referidas acciones. Además, su actividad investigativa no ha logrado establecer los aspectos subjetivos del tipo que pretende reprochar. 8.13.

La Corte Constitucional ha enfatizado que los procesos penales deben estar caracterizados por el principio de celeridad, debido que todo sindicado tiene derecho a no verse obligado a esperar indefinidamente que el Estado tome decisiones que resuelvan de una u otra forma su situación jurídica[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencias C-176/94 del 12 de abril de 1994 y C-556/01 del 31 de mayo de 2001.] 8.14.

La Corporación reconoce las dificultades que enfrentan los servidores judiciales en su labor de impartir justicia. Sin embargo, las razones presentadas en sede de primera instancia por la fiscalía accionada para justificar esta situación no son válidas. 8.15. Que el fiscal asumiera el cargo en marzo de 2024, es un asunto interno de la institución y no debería afectar los derechos de los ciudadanos. Si aceptáramos este argumento, tendríamos que reiniciar los procesos cada vez que haya un cambio de fiscal, lo cual no es correcto.

De otro lado, la Sala reconoce que la sobrecarga de trabajo puede causar retrasos en los procesos judiciales, lo que va en contra de lo establecido en la ley. No obstante, es fundamental recordar que es necesario procurar que los ciudadanos no sufran las consecuencias de problemas administrativos. 8.16. Asimismo, la Sala considera acertada la determinación de cinco (5) meses impuesta por el a quo con la finalidad que la Fiscalía Primera Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio resuelva las diligencias dentro de la indagación 2019-00969, pues esa autoridad ha reconocido que carece del personal suficiente para realizar su trabajo de manera efectiva.

Por consiguiente confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que es importante evaluar cada caso de manera justa y razonable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Salvamento de voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8941-2025 Radicación n.º 145591 (Acta n.º 130) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICARDO RODRÍGUEZ HENAO, contra el fallo de tutela emitido el 30 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante frente a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: