Impugnación de tutela rad. 145509 River Ramón Ramírez Racero 13001220400020250012601 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP8940-2025 Radicación n.° 145509 (Acta n.° 130) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO, contra el fallo de tutela del 21 de abril del presente año. Con este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, la salud, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco. 2.
Del trámite se comunicó al despacho accionado y a todos los involucrados en el proceso penal rad. 138366001111201980023. Y se vinculó al señor Roque Jacinto Medina Tejada y a su abogado defensor doctor José Miguel Torres Pereira, respecto de los hechos y pretensiones de la demanda. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 1. Relata el accionante que desde el 23 de junio de 2020 actúa como apoderado judicial del señor Policarpo Batista Zúñiga en proceso penal con radicado No. (sic) 138366001111201980023 seguido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco por los delitos de “Tentativa de Homicidio y Porte Ilegal de Arma de Fuego” (sic).
Con ocasión al mismo, el 12 de febrero del año en curso, presentó excusa ante la referida sede judicial, anticipando su inasistencia a la audiencia de juicio oral que se encontraba programada para el día 13 de febrero de 2025. Esto, en tanto que se encontraba incapacitado por cuatro días, es decir, 11,12,13 y 14 de febrero de 2025. 2. Indica que el 13 de febrero de 2025 recibió del juzgado accionado acta de audiencia fracasada en donde se resolvió “imponerme UNA MULTA DE TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, dinero que debo consignar dentro de los 10 días siguientes a la confirmación de la Providencia (sic), y esta consignación se hará a favor de la Rama Judicial en la cuenta No. (sic) 3-082-00-00640-8 del Banco Agrario, otra sanción es DESPLAZARME DEL PROCESO (sic), y otorgarle al procesado señor POLICARPO BATISTA ZUÑIGA tres (3) días hábiles, para que nombre un abogado de CONFIANZA (sic), y si no hace su representación, lo asistirá el doctor JAIDER DIAZ SOLANO que es de la Defensoría del Pueblo, por último, ordeno (sic) COLPULSARME (sic) copia ante la Comisión de Disciplina Judicial de Bolívar.
Al respecto, alude que esa judicatura unilateralmente dispuso su desplazamiento del proceso penal de referencia, fundamentándose en sus quebrantos de salud concurrentes. Por ende, el 18 de febrero de 2025 sustentó su excusa con las incapacidades remitidas por la EPS, dentro de los términos de ley. Sin embargo, la titular del despacho se mantuvo en su decisión, y le asignó un defensor público a su prohijado, a pesar de que él fungía como su abogado contractual y de confianza. 3.
Manifiesta que el Juzgado accionado programó audiencia de juicio para el 28 de marzo y 2 de abril de 2025 a las 8:00 a.m. ambas, sin darle el término de tres (3) días hábiles al procesado para contratar un abogado contractual para entrar a estudiar el caso y ejercer una debida defensa técnica y material. Alega que, han sido múltiples los aplazamientos por parte de los fiscales y jueces que han conocido del proceso. 4.
Frente al anterior marco fáctico, RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO solicita se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco que deje sin efectos la sanción impuesta el 28 de marzo de 2025 y se le permita el reintegro al proceso como representante de Policarpo Batista Zúñiga. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. El Tribunal encontró que la acción de amparo es improcedente, por cuanto en la demanda no se estableció la causal específica o defecto que, de constatarse, determinaría la prosperidad de la tutela.
Esto, porque el escrito se dirigió en contra de una orden proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco con ocasión a la causa penal radicada 138366001111201980023. 5.1. Ahora bien, refirió que la jueza accionada para soportar su decisión se respaldó en las múltiples excusas a lo largo del proceso penal que presentó el abogado defensor, lo cual representaba una maniobra dilatoria, según consta en actas de fracaso de las diferentes audiencias dentro de la actuación. 5.2.
De igual forma, la judicatura observó que el actor no podía ejercer correctamente la labor encomendada lo que afectaba el derecho de defensa del procesado. Razón por la cual, antes de la sanción, lo requirió varias veces para que diera las explicaciones de las inasistencias. 5.3. Finalmente, en relación con el señor Policarpo Batista Zúñiga, quien coadyuva la acción de tutela, sus derechos fundamentales no se vieron afectados debido a que se le designó defensor del sistema de la Defensoría Pública y se postergaron las diligencias, para que, de ser su preferencia, dispusiera defensor de confianza que lo asistiera.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. El actor refiere que, en el fallo constitucional de primera instancia, se desconocieron los argumentos de la demanda inicial, pues no se tuvo en cuenta que las ausencias a las diligencias dentro de la referida causa penal fueron ocasionadas por quebrantos de salud debidamente justificados. 6.1. Además, destaca que asistió a gran cantidad de las diligencias al interior del proceso en contra de Batista Zúñiga, como fueron las de los días 16 de abril y 7, 22 y 30 de mayo del 2024. 6.2.
En definitiva, solicitó la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia y, en consecuencia, que se amparen sus derechos fundamentales, junto con los de su representado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO, contra el fallo de tutela del 21 de abril del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, declaró improcedente el amparo.
Por ser la Corte, su superior jerárquico. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 8.1. Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 9.
El problema jurídico planteado en la impugnación al fallo de tutela consiste en determinar si el tribunal acertó en declarar improcedente el amparo frente a la sanción impuesta a RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO el 28 de marzo de 2025, dentro del proceso penal que se sigue en contra de Policarpo Batista Zúñiga. 10 Ahora bien, corresponde aclarar que en la Ley 906 de 2004, trámite que regenta el proceso penal en el cual se encontraba actuando como defensor de confianza el accionante, se clasifican las clases de providencia judicial.
Para lo cual, corresponde citar el artículo 161 ídem, numeral 3°: Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. 11. De tal forma, la decisión cuestionada a través de la acción constitucional, aun cuando es una orden, entra en la denominación de providencia judicial, por lo tanto, para su análisis proceden los requisitos de la tutela contra providencia judicial. 12.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Para que prospere es necesario el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 12.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii. Violación directa de la Constitución. 12.4. Los anteriores requisitos fueron consagrados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
De tal manera reforzó el criterio consistente en que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida «[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto: 13.
Sea lo primero indicar que, frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se encontró cumplida la legitimidad y el interés constitucional, comoquiera que se interpuso la demanda directamente por parte de RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO, en procura de sus derechos fundamentales al trabajo, la salud, al debido proceso y a la defensa. 14.
De igual modo, ocurre en relación con la inmediatez, si se tiene en cuenta que lo que se pretende es la nulidad de la sanción impuesta el 28 de marzo de 2025 en el proceso penal rad. 138366001111201980023 y la acción de tutela se presentó el 1° de abril de este mismo año. Es decir, esto ocurrió antes de que se venciera el plazo fijado por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, para acceder al mecanismo excepcional como medida urgente y perentoria. 15.
Por otra parte, frente a la subsidiariedad se debe manifestar que, por tratarse de una orden, se contempla lo dispuesto en el artículo 143 del C.P.P, que establece que «si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere.
Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno». 16. Dicho lo anterior, se observa que según informe del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco[footnoteRef:5], se dio traslado al actor para que presentara descargos y solicitud de reconsideración. Luego de lo cual, la decisión de sancionar fue confirmada, con fundamento en el artículo 60 de la Ley 270 de 1996, por adoptar conducta procesal tendiente a dilatar el proceso. [5: Recaudado dentro del trámite constitucional el 7 de abril de 2025.] 17.
En consecuencia, no existían medios de impugnación al interior de la actuación penal que el actor debiera agotar antes de acudir al mecanismo excepcional de la acción de tutela. 18. Igualmente, corresponde señalar que el asunto no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni aduce defecto procedimental. 19. Sin embargo, frente a los requisitos para atacar una providencia judicial, aun cuando se aduce que la decisión no tuvo en cuenta las excusas médicas presentadas por el actor y que por lo tanto carece de fundamento la sanción que le fue impuesta.
Lo que se observa es que fruto de los reiterativos incumplimientos en la función defensiva, la judicatura requirió a RAMÍREZ RACERO en múltiples oportunidades, tanto es así que ya había dispuesto su sanción y apartamiento de la actuación el 16 de abril de 2024, salvo que a través del mecanismo de la reconsideración, se le dio otra oportunidad. 20.
Ahora bien, el actor para controvertir la decisión del juzgado accionado, en punto de sancionarlo y apartarlo de la actuación en la cual fungía como abogado defensor[footnoteRef:6], únicamente presentó con la tutela excusa médica del 10 de febrero del presente año por 4 días, debido a que su diagnóstico era «PACIENTE CON SINTOMATOLOGIA (sic) DE ESTRÉS», «CEFALEA DEBIDA A TENSION (sic)»[footnoteRef:7]. [6: Del señor Policarpo Batista Zúñiga.] [7: Se extrae del resumen de historia clínica otorgado por el Hospital Local de Cartagena.] 21.
En virtud de ello, no se puede deducir que el accionante padeciera de enfermedad grave o crónica que no le permitiera asistir a las diligencias dentro del proceso penal referenciado. Lo que se observa, es que tuvo un malestar denominado en el resumen de historia clínica como enfermedad común, lo cual fue coincidente con el requerimiento de la judicatura, pero en una oportunidad, sin que con ello pueda excusarse del resto de las audiencias a las que no asistió. 22.
Visto lo anterior, no se trata de que el doctor RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO, no se encontrará con algún quebranto de salud para el 13 de febrero de 2025, momento en el que se impuso la sanción[footnoteRef:8]. Lo que se quiere destacar, es que el Juez de Turbaco no fue caprichoso en el momento de tomar la decisión, dado que observó que la circunstancia de consultar al médico era reiterativa y coincidente con las citaciones a audiencia. [8: Sanción que fue sujeta a reconsideración, a pesar de ella se mantuvo en pronunciamiento del 28 de marzo de 2025.] 23.
Según refirió el despacho accionando, en el desarrollo del proceso penal hubo múltiples excusas, algunas de índole médicas, que siempre coincidían con la citación a audiencia (8 de noviembre y 4 de diciembre de 2023; 19 de febrero 8 de abril de 2024; 13 de febrero y 2 de abril de 2025). A partir de allí, la juez accionada pudo observar una maniobra dilatoria por parte del profesional del derecho. 24.
En razón de ello, justificó la decisión de sancionar al actor en el artículo 143 del Estatuto Procesal Penal y en los cánones 59, 60 y 60ª de la Ley 270 de 1996. En tal sentido, el juez accionado a través de la decisión cuestionada, actuó en procura de las garantías del proceso penal y del propio acusado. 25. De otro lado, en la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, se reiteraron los argumentos del escrito inicial y se resaltó que, de las múltiples audiencias en la actuación seguida en contra de Policarpo Batista Zúñiga, asistió a tres de ellas, en abril y mayo de 2024.
Sin embargo, con ello, no se demuestra un defecto fáctico, sustantivo o falta de motivación en la providencia judicial cuestionada. 26. Por lo anterior, no se cumple ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que no se acreditó ninguno de los defectos. Ante tal evidencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues tampoco se demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en un proceso penal en curso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP8940-2025 Radicación n.° 145509 (Acta n.° 130) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO, contra el fallo de tutela del 21 de abril del presente año. Con este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, la salud, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco. 2.
Del trámite se comunicó al despacho accionado y a todos los involucrados en el proceso penal rad. 138366001111201980023. Y se vinculó al señor Roque Jacinto Medina Tejada y a su abogado defensor doctor José