Impugnación de tutela rad. 145615 JHON FREDDY BOLAÑOS PINEDA 11001020500020250071001 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8939-2025 Radicación n.° 145615 (Acta n.º 130) Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON FREDDY BOLAÑOS PINEDA, contra el fallo de tutela del 23 de abril de 2025.
Con este la Sala homóloga Laboral negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social, cuya vulneración se atribuye a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. 2. Del trámite se comunicó a la Sala accionada en relación con el proceso ordinario laboral n.° 11001310502120210034300. Y se dispuso, la vinculación del Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá; a la Industria Americana de Colchones Induamercol S. A., Redes Humanas S. A. y a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial en referencia, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El actor promovió proceso ordinario laboral contra Inacsa S.A.S., con el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 14 de noviembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2020, y (ii) solidariamente responsable de las condenas a la Sociedad Redes Humanas S.A. En consecuencia, se ordenara (sic) el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación del auxilio de cesantías, el pago de horas extras laboradas y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, valores que -afirmó- ascendían a $73.927.466.
Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 20 de abril de 2023 declaró la existencia del contrato de trabajo entre el actor e Inacsa S. A. S. del 17 de noviembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2020 y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de $1.731586 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, condena respecto a la cual declaró solidariamente responsable a Redes Humanas S. A. Por último, absolvió a las demandadas de las demás pretensiones.
Adujo que junto con Redes Humanas S.A. interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2024 -notificada el 4 de octubre de 2024-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el principio de primacía de realidad sobre las formas y omitió valorar en debida forma las pruebas documentales y testimoniales del proceso, las cuales demostraban la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente la subordinación por parte de la empresa usuaria.
Por último, señaló que la terminación de su contrato de trabajo no obedeció a la finalización de una obra, sino a una decisión unilateral de su empleador. 4. Ante la anterior situación fáctica se solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 30 de septiembre de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se declare la existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, se condene a las demandadas al pago de las acreencias laborales que correspondan.
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala de Casación Laboral encontró que, tratándose de una tutela contra providencia judicial, no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, siendo una decisión racional. Por lo cual, negó el amparo invocado. Debido a que, a partir del análisis de las pruebas del proceso, el Tribunal accionado concluyó que: i) el interesado y la empresa de servicios temporales celebraron un contrato por obra o labor para el desarrollo de labores por lapso de cinco (5) meses, término que se ajusta a la normativa laboral que regula dicho tipo de vinculaciones y; ii) la empresa usuaria no excedió las facultades que le fueron otorgadas, pues si bien modificó la denominación del cargo que desarrollaba el actor, lo cierto es que las funciones que desempeñó durante la duración del contrato se mantuvieron incólumes.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Por su parte, el accionante insiste en que en la decisión cuestionada existió defecto fáctico y sustancial, por lo que solicita que se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo. 6.1. De tal forma, replica que se dejaron de valorar pruebas que corroboran la subordinación por parte de INCSA SAS y se adoptó una interpretación que contradice la razonabilidad jurídica mínima. 6.2.
Además, su cargo fue cambiado, pues el de ventas que se le había impuesto no era ocasional, accidental o transitorio, ni estaba relacionado con la posventa conforme a lo que se indicó en el contrato laboral que suscribió. 6.3. Así las cosas, JHON FREDDY BOLAÑOS PINEDA aseguró que cumplía las funciones de gerente de punto de venta, pero no percibía el salario correspondiente.
De igual forma, que no se le reconocieron las horas extras, ni se le pagaron los salarios dejados de percibir aun cuando presentó las facturas que lo acreditaban. V. CONSIDERACIONES 7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por el accionante JHON FREDDY BOLAÑOS PINEDA, contra el fallo de tutela del 23 de abril de 2025, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral. 8.
El problema jurídico planteado en la impugnación consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al encontrar razonable la decisión proferida en segunda instancia el 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Bogotá. 9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales.
Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Para que prospere es necesario el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 10.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii. Violación directa de la Constitución. 10.4. Los anteriores requisitos fueron consagrados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
De tal manera reforzó el criterio consistente en que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida «[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto: 11.
Tales premisas permiten a la Corte establecer si la demanda constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia, frente a la pretensión de dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral n.° 11001310502120210034300. 12. Ahora bien, lo primero que debe indicarse es que sí se cumple con la legitimidad en la causa, pues quien interpuso la acción constitucional directamente fue JHON FREDDY BOLAÑOS PINEDA, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social.
En razón a ello, es que el asunto reviste interés constitucional. 13. De otra parte, respecto a los requisitos de inmediatez se pretende atacar la decisión del 30 de septiembre de 2024. Razón por la cual, entre esa fecha y en la que se interpuso la acción de tutela el 16 de mayo de 2025, se superó (por dos meses y medio) el término de 6 meses, periodo fijado por la jurisprudencia para acceder a este mecanismo, que se entiende como medida urgente. 14.
Aun así, si se superará lo anterior, tampoco se cumple lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad. En efecto, frente al fallo de segunda instancia no se interpuso el recurso de casación[footnoteRef:5]. Por lo cual, no se agotó de manera correcta los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios que se tienen a disposición al interior del proceso laboral. [5: Según la respuesta del 8 de abril de 2025, suscrita por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.] 15.
En consecuencia, el actor debió interponer el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:6], para que la Corte pudiera pronunciarse respecto de su admisión. [6: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». ] 16.
Además, dadas las pretensiones del actor, no está claro que la pretensión económica no superara 120 s.m.l.m.v, ya que como indicó en la demanda, espera obtener el pago de los «siguientes créditos de naturaleza laboral»: · Indemnización por despido sin justa causa. · El auxilio de cesantías de forma completa e intereses a las mismas durante todo el tiempo de prestación de los servicios, así como los rendimientos financieros de esas sumas. · La jornada suplementaria de las horas extras laboradas en vigencia del contrato de trabajo. · Los dominicales y festivos entre el 14 de noviembre de 2019 y 18 de marzo de 2020. · La indemnización moratoria por el no pago completo de las prestaciones sociales a la terminación de contrato de trabajo. · Que se condene a las demandadas, al pago de los daños morales ocasionados a mi poderdante por el despido sin justa causa en la crisis económica y social del COVID19. · Que se condene a los demandados al pago de los salarios dejados de percibir. · Que se condene al demandado al pago respectivo y real de las cotizaciones a pensiones ante el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, desde el: desde el día 14 de noviembre del año 2019 hasta el día 30 de abril de 2020. · Las costas que generen a causa del proceso ordinario laboral. 17.
Igualmente, así el accionante considerara que no se interpuso el recurso porque no se cumplía con el interés para recurrir, se trata de un aspecto que debe ser determinado por el juez natural. La abstención en recurrir no es la vía para superar la subsidiariedad y acudir de manera directa a este mecanismo excepcional y residual. 18. De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». 19.
En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado, con la aclaración de que no procede su negativa, sino la declaratoria de improcedencia, porque no están dados los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, ni se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en un proceso penal en curso.
VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8939-2025 Radicación n.° 145615 (Acta n.º 130) Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON FREDDY BOLAÑOS PINEDA, contra el fallo de tutela del 23 de abril de 2025.
Con este la Sala homóloga Laboral negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social, cuya vulneración se atribuye a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. 2. Del trámite se comunicó a la Sala accionada en relación con el proceso ordinario laboral n.° 11001310502120210034300. Y se dispuso, la vinculación del Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá; a la Industria Americana de Colchones Induamercol S. A., Redes