145603 CUI 11001020500020250051301 Impugnación de Tuleta n.° 145603 Compañía Seguros Bolívar S.A. CUI 11001020500020250051301 Impugnación de Tuleta n.° 145603 Compañía Seguros Bolívar S.A. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8938-2025 Radicación n.° 145603 (Acta n.° 130) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Compañía Seguros Bolívar S.A., contra el fallo de tutela dictado el 26 de marzo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 15 de mayo de 2025.] La Sala homóloga también vinculó a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral promovido por Alba Rubiela Gutiérrez Restrepo y otros contra Protección S.A. y otros, así como el proceso ordinario laboral del cual se derivó, por ser terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional se sintetizan de la siguiente forma: 1.1. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. interpuso acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por parte del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
La controversia se originó a partir del proceso ejecutivo laboral iniciado por Alba Rubiela Gutiérrez Restrepo contra Protección S.A., dentro del cual se libró mandamiento de pago mediante auto del 2 de septiembre de 2020. 1.2. Durante el proceso, Protección S.A. llamó en garantía a Seguros Bolívar y el juzgado decidió, con auto de 8 de marzo de 2024, adicionar el mandamiento de pago para incluir a la aseguradora como deudora solidaria.
Seguros Bolívar objetó esta decisión mediante recurso de reposición, argumentando que no tenía legitimación en la causa, que el llamamiento era improcedente y que ya había cumplido con su obligación. No obstante, el juzgado ratificó su decisión en audiencia del 24 de abril de 2024 y tuvo por no contestada la demanda respecto de la aseguradora. 1.3.
Frente a esta última decisión, Seguros Bolívar presentó recurso de reposición y apelación, alegando que el término para contestar la demanda se encontraba suspendido debido a la interposición previa de recurso de reposición contra el mandamiento de pago, según lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso. A pesar de ello, el juzgado no repuso su decisión y el Tribunal Superior de Cali resolvió la apelación negándola por improcedente, por considerar que no se trataba de un auto apelable. 1.4.
La accionante cuestionó que el tribunal confundió el auto objeto de apelación, argumentando que no se trataba del que libró mandamiento de pago, sino del que tuvo por no contestada la demanda, y que se desconoció la suspensión del término prevista en el artículo 118 del CGP. Además, criticó que la decisión del tribunal fue adoptada sin un análisis de fondo y basada en una interpretación errada de los hechos y normas aplicables, incurriendo en defectos procedimental y sustantivo. 1.5.
En consecuencia, Seguros Bolívar solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió dejar sin efectos los autos del 24 de abril y 12 de noviembre de 2024, proferidos por el juzgado de primera instancia y el Tribunal Superior de Cali, respectivamente, para que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte accionante.
III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de providencia del 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral resolvió « NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados », con los siguientes argumentos: En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. IV.
DE LA IMPUGNACIÓN 3. La accionante, inconforme con la decisión de primer grado, la impugnó e insistió en los argumentos de la demanda. Además, señaló que la decisión adoptada por el a-quo desconoce evidentes defectos procedimentales y sustantivos que afectaron gravemente los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Compañía De Seguros Bolívar S.A. 3.1.
Asimismo, señaló que el juez constitucional minimizó el impacto de la providencia cuestionada, al desestimar los efectos jurídicos del artículo 118 del Código General del Proceso, bajo el entendido equivocado de una divergencia interpretativa. A juicio de la parte accionante, dicha norma establece de forma clara que, al interponerse un recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago y vincula a un tercero como llamado en garantía, el término procesal correspondiente debe suspenderse hasta tanto sea resuelto dicho recurso.
En este caso, el término para contestar la demanda no podía considerarse vencido, lo cual derivó en una indebida limitación al derecho de defensa de Seguros Bolívar S.A. 3.2. Argumentó que la posición adoptada en el fallo de tutela desconoce la literalidad de una norma clara y objetiva, cuyo incumplimiento produjo efectos procesales adversos.
Recalcó que no se trató de una diferencia de criterio ni de un análisis probatorio, sino del desconocimiento de una regla imperativa. Agregó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el juez de tutela puede intervenir cuando se vulneran normas legales que protegen derechos fundamentales. 3.3. Del mismo modo, denunció que el fallo impugnado omitió realizar un análisis constitucional riguroso y se limitó a validar genéricamente la actuación del juez ordinario, pese a que esta privó a la compañía de su derecho a participar efectivamente en el proceso ejecutivo, e impidió ejercer plenamente su derecho de defensa.
Afirmó que esta constituyó una negación de justicia y un desconocimiento de los principios de igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva. 3.4. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, dejando sin efectos el auto del 13 de noviembre de 2024 del Tribunal Superior de Cali.
En consecuencia, se ordene a esa colegiatura emitir una nueva decisión que evalúe de fondo los argumentos expuestos por la Compañía De Seguros Bolívar S.A., en aplicación del artículo 118 del Código General del Proceso. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 4. Según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. 5.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:2] (generales y específicos) que implican una carga para el actor.
No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 7. Para verificarlos, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; (iii) Examinará el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos. Problema jurídico 8. Corresponde a esta Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no aplicar correctamente los artículos 118, 430 y 442 del Código General del Proceso (CGP) en los autos interlocutorios n.° 873 del 24 de abril[footnoteRef:3] y 13 de noviembre de 2024, dictados por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. [3: Auto que ordena continuar con el trámite del proceso y dar por no contestada la demanda ejecutiva de parte de Seguros Bolívar S.A.] 9.
Al respecto, se debe aclarar que el problema jurídico gira en torno a si aplicaba o no la suspensión de términos dispuesta en el artículo 118 CGP que dio lugar a la declaratoria de no contestación de demanda. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales [footnoteRef:4] [4: Sentencia CC C-590/05; T-780/06;
T-332/12 -entre otras.] 10. Los requisitos generales[footnoteRef:5] hacen referencia a que: [5: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 11.
Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución. 12.
La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. 13.
El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y derecho de defensa (entre otros); (ii) En contra de la decisión cuestionada no caben recursos, por lo que se acredita el requisito de subsidiariedad; (iii) Cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión atacada se emitió el 5 de diciembre de 2024, es decir, dentro de los 6 meses anteriores a la presentación de la acción de tutela;
(iv) No se trata de una irregularidad procesal, motivo por el cual no se analizará este punto; (v) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14. Especificados los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el análisis sobre la presencia de un yerro específico, debe la Sala analizar si se cumple con alguno de los defectos alegados por la parte accionante.
Del caso en concreto. 15. Dado que la Colegiatura homóloga estimó acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la Sala no realizará nuevamente su análisis y procederá a efectuar el estudio de los defectos alegados. 16. Revisados los documentos y medios probatorios allegados al presente trámite, la Sala no advierte la vulneración de los derechos invocados por la accionante.
Por lo que, desde ya, se anticipa que se confirmará el fallo impugnado, como pasa a explicarse. 17. La actora en su escrito de tutela invocó la configuración de los defectos sustantivo y procedimental. 17.1. Frente al defecto sustantivo indicó que el juzgado accionado desconoció lo previsto en la ley. Por ello, correspondía al Tribunal realizar un análisis riguroso de los hechos procesales y valorar de manera adecuada los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido en audiencia. Expresó que la omisión del Tribunal condujo a una decisión irrazonable y contraria a las disposiciones legales, lo que justifica la necesidad de proteger su derecho fundamental. 17.2.
Respecto del segundo señaló que generó una grave vulneración al debido proceso como consecuencia de una errónea interpretación del artículo 118 del Código General del Proceso por parte del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al no suspender el término procesal tras la interposición de un recurso de reposición. Afirmó que ello derivó en la indebida declaración de no contestación de la demanda.
Del mismo modo, explicó que, posteriormente, el Tribunal Superior de Cali también incurrió en una falla al desestimar el recurso de apelación presentado por la aseguradora en contra del auto que dio por no contestada la demanda, basándose en una equivocada interpretación del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, al suponer que la apelación se dirigía contra el mandamiento de pago.
Manifestó que el Tribunal omitió examinar de fondo el contenido del recurso de apelación, limitándose a un análisis superficial del acta de audiencia y pasando por alto las intervenciones que aclaraban el alcance del auto cuestionado. En conclusión, señaló que la falta de estudio integral del caso configuró un defecto procedimental relevante que vulneró sus derechos fundamentales. 18.
En este contexto, la Sala estudiará el pronunciamiento de la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, realizado mediante Auto n.° 230 del 12 de noviembre de 2024, por ser el que cerró el debate respecto si aplicaba o no la suspensión del término para la contestación de la demanda y declaró la improcedencia del recurso elevado. 19.
En ese sentido, la única forma para analizar si la decisión atacada es irrazonable, arbitraria o caprichosa, es justamente observando los planteamientos del operador frente al problema jurídico planteado. 20. En ese marco, el Tribunal accionado señaló que el problema a resolver versaba sobre el «[…] recurso de reposición y en subsidio apelación [interpuesto por Seguros Bolívar] contra el auto N° 873 […], por medio del cual, la a quo resolvió un recurso de reposición que dicha pasiva había interpuesto contra el auto N° 341 del 08 de marzo de 2024, que ordenó adicionar el mandamiento de pago en contra de tal aseguradora». 21.
En tal sentido, el Tribunal señaló el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), que define los autos apelables en primera instancia, y los artículos 430, 442 y 118 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por integración normativa (art. 145 CPT y SS), los cuales regulan y reglamentan el trámite y las formas en que el demandado puede ejercer su defensa, como normas aplicables al asunto. 22.
Sobre lo anterior, afirmó que, en particular, el artículo 442 del CGP permite al demandado proponer excepciones de mérito dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago. Señaló que, el juzgado libró mandamiento de pago contra PROTECCIÓN S.A., y posteriormente, mediante el auto n.° 341 del 8 de marzo de 2024, lo extendió solidariamente a la Compañía De Seguros Bolívar S.A., quien fue debidamente notificada.
Última que presentó recurso de reposición, pero no formuló excepciones de mérito dentro del mismo en el término legal (10 días). 23. Manifestó el Colegiado accionado que el juzgado concluyó que el recurso de reposición no suspendía el término para proponer excepciones, y que este había transcurrido en su totalidad sin actuación válida de la parte ejecutada.
Especialmente cuando la defensa que se intentó ejercer está directamente relacionada con el acto recurrido. 24. La Corte constitucional en sentencia SU-060 de 2021 señaló frente al defecto fáctico sustantivo o material, que: Se configura un defecto sustantivo cuando el juez realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales.
Por el contrario, la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional. (Negrilla fuera del texto original) 25. Así las cosas, sea lo primero aclarar que el artículo 65 CPT no era aplicable al asunto materia de reproche, para declarar la improcedencia del recurso de apelación. Precisamente, en el numeral primero de este se indica que procede dicho mecanismo en contra de: Artículo 65. procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 26. Por lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal accionado, a pesar de haber señalado el problema a resolver, concluyó que el recurso de apelación no se dirigía en contra del auto n.° 873, por medio del cual se dio por no respondida la demanda, sino en contra el auto n.° 341 del 08 de marzo de 2024 que no repuso el auto que libró mandamiento de pago.
Sin embargo, dicha conclusión no vicia el contenido y motivación de la decisión. 27. Advierte la Sala que parte de la argumentación realizada por el Tribunal Superior de Cali en la decisión censurada sí se dirigió a sustentar la decisión tomada por el juzgado, ya que el recurso de reposición del auto que libró mandamiento era el medio idóneo mediante el cual se debían formular las excepciones de pago. 28.
De las disposiciones referidas por las autoridades accionadas se desprende que el recurso de reposición en contra del auto interlocutorio que libró mandamiento de pago era el medio idóneo para la presentación de excepciones de mérito. Véase que el numeral tercero del artículo 442 CGP señala:
ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: […] 3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. 29.
En este sentido, aunque el artículo 118 del mismo compendio dispone en su inciso cuarto que «[c]uando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso», dicha disposición no resulta aplicable en el presente caso.
Ello obedece a que, cuando existen dos normas de igual jerarquía, prevalece la disposición posterior, especialmente si ambas pertenecen al mismo cuerpo normativo y la más reciente regula de forma específica la situación controvertida[footnoteRef:6]. [6: Principio lex posterior derogat priori.] 30. Por lo anterior, pasa por alto la accionante que, en efecto, el Tribunal Superior de Cali sí analizó los presupuestos señalados, en ejercicio de sus facultades y atribuciones.
Que aquella esté en desacuerdo con lo decidido no entraña que exista vicio alguno en la decisión. 31. En conclusión y ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas. La Sala recalca que no conduce a eso que la impugnante no las comparta o que tenga una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.
Mientras se adviertan razonables a partir de los hechos acreditados, del análisis probatorio y de la interpretación de la legislación pertinente con arreglo a la hermenéutica decantada, las decisiones judiciales son refractarias a cualquier revisión de una instancia constitucional. 32. Se resalta, finalmente, que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Tal acción no es una herramienta jurídica adicional, para abrir paso a una tercera instancia, como aquí se pretende. Que el criterio de la parte actora no coincida con el de la judicatura demandada no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, si, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. 33.
Por consiguiente, se descartan defectos constitutivos de vías de hecho y, por tanto, la vulneración de las garantías invocadas por la parte actora. En conclusión, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 11001020500020250051301 Impugnación de Tuleta n.° 145603 Compañía Seguros Bolívar S.A. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8938-2025 Radicación n.° 145603 (Acta n.° 130) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra el fallo de tutela dictado el 26 de marzo de 2025 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
La Sala homóloga también vinculó a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral promovido por 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 15 de mayo de 2025.