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STP8938-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CUI:11001020500020210060302 NÚMERO INTERNO: 117521 TUTELA DE SEGUNDA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8938-2021 Radicación # 117521 Acta 157 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de DEYANIRA PANDALES MOSQUERA contra la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, así como las demás partes e intervinientes en el proceso 76109310500220170011500.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Durante 33 años DEYANIRA PANDALES MOSQUERA convivió e hizo vida marital con Ezequiel Antonio Álvarez Álvarez hasta el 15 de julio de 2015, fecha en la que éste falleció. Con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente, presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, requirió, además, el pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales causadas.

En sentencia del 10 de septiembre de 2019, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura accedió a las pretensiones de la demanda y, por ende, ordenó sustituir el 50% de la pensión de sobreviviente a favor de la accionante. Apelada la anterior providencia por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en fallo del 15 de febrero de 2021 la revocó y, en su lugar, absolvió a la UGPP de las peticiones reclamadas.

Ello, tras establecer que PANDALES MOSQUERA no acreditó la convivencia material, efectiva y continua con Álvarez Álvarez dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso. En criterio de la accionante, el proveído de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, pues de las pruebas allegadas no sólo resulta clara su convivencia con el causante, sino que además se evidencia que dependía económicamente de aquél. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Su pretensión es que se deje sin efectos la determinación reprochada y, en su lugar, se emita una decisión en la se le conceda la pensión reclamada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buga reseñó el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Por su parte, la UGPP solicitó negar la demanda, en tanto no se demostró el defecto específico que haga procedente el estudio de la demanda de tutela contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que la demanda incumplió el requisito de procedencia de subsidiariedad. El apoderado judicial de la accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

En primer lugar, se advierte, que la demanda es completamente improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto la parte actora omitió hacer uso del recurso extraordinario de casación y, con tal desatención, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme, tal situación no puede modificarse a través de la vía constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997).

Al margen de lo anterior, en el presente asunto, los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga estableció a través de los medios de prueba allegados al proceso ordinario laboral que, existen serias inconsistencias en las declaraciones extra juicio recaudadas en el proceso y orientadas a demostrar la presunta unión marital de hecho.

Particularmente, porque en ninguna de estas fue indicada la fecha de inicio de la misma. Asimismo, puntualizó que no hay certeza de que PANDALES MOSQUERA sostuviera una convivencia permanente e ininterrumpida con el causante. Contrario a ello, se acreditó que aquél tenía por lo menos otras dos relaciones sentimentales, una con Visitación Lozano Álvarez —quien estaba inscrita como su cónyuge y fue su beneficiaria hasta el 1º de febrero de 2005, cuando falleció— y, otra, con Marina Saa Alomía —afiliada desde el 1º de abril de 2005 en calidad de compañera permanente y retirada el 1º de agosto de 2012, cuando murió—.

Tales convivencias, en su momento, fueron certificadas extra proceso por Ezequiel Antonio Álvarez a efectos de materializar las afiliaciones en salud de cada una de las referidas ciudadanas. A la par, el Tribunal examinó la declaración rendida el 3 de abril de 2013 ante la Notaría 2ª del Circuito de Buenaventura por el causante, en dicha oportunidad éste indicó que mantenía «una convivencia ininterrumpida compartiendo el mismo lecho y mesa desde hace dos (02) años con mi compañera permanente DEYANIRA PANDALES MOSQUERA quien depende económicamente de mi».

Acorde con el referido elemento de convicción, el Tribunal destacó que la convivencia ininterrumpida entre Ezequiel Antonio Álvarez y la demandante se estructuró a partir de 2011 y, por ende, solo tendría vigencia de cuatro años. De manera que, tal situación no se ajusta al requisito establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual impone que el compañero permanente supérstite acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y, además, haya convivido con este no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte.

Sumado a lo anterior, con sustento en jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte adujo que, para acceder a la pensión de sobreviviente, es necesario que entre la pareja hayan tenido «una comunidad de vida permanente», esto es, apoyo económico y vida en común. Aclaró, que la simple colaboración económica no prueba la convivencia y, menos aún, garantiza la calidad de beneficiaria para percibir el emolumento pretendido (CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 26 de mayo de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial DEYANIRA PANDALES MOSQUERA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10