Micelio
STP8937-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1377 de 2013Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1266 de 2008Ley 1581 de 2012

CUI 11001020400020250120500 Rad. 145869 Tutela de primera instancia José Alfredo Macías Trujillo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP8937-2025 Radicación n.° 145869 (Acta n.º 130) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por José Alfredo Macías Trujillo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sección Administrativa y el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT).

Se alega la presunta vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso, petición, buen nombre, trabajo, habeas data «en conexidad al derecho al olvido» e «intimidad». A la presente actuación se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y su Secretaría, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad.

Además, a todas las partes e intervinientes del proceso penal de radicado: 11001070400520070006502. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indicó José Alfredo Macías Trujillo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 4 de febrero de 2010, lo absolvió de la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos dentro del proceso penal de radicado: 11001070400520070006502.

Que por cuenta del asunto estuvo privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga desde el 19 de noviembre de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010. 2. Advirtió que desde el momento de su liberación no ha tenido inconvenientes con las autoridades judiciales o de policía. Que su profesión es conductor de vehículos de carga, pero se le ha dificultado conseguir trabajo porque, al momento del contratante consultar la página de la Rama Judicial, aparecen aun «antecedentes».

Este es el motivo por el que no supera los filtros de seguridad y proceden a negarle las oportunidades laborales. 3. Afirmó Macías Trujillo que esta situación afecta su derecho fundamental al trabajo. Además, su núcleo familiar depende económicamente de sus ingresos y se encuentra sin poder laborar. Que debe el arriendo y los servicios, todo esto hace que esté «atravesando un perjuicio irremediable» y en situación de debilidad manifiesta. 4.

Aseveró que consiguió una oferta laboral en la que, le «dan el empleo si lo borran del listado de SARLAFT y de la Rama Judicial». Consideró que desde el año 2010 que fue liberado y exonerado, los demandados debieron reportar a las entidades pertinentes que fue absuelto, para así prever la situación que hoy en día está viviendo pues mientras repose su nombre en dichas listas, no conseguirá un empleo digno que le permita solventar sus gastos y los de su familia. 5.

Por lo anterior, acude al presente mecanismo para que sean amparados sus derechos fundamentales y, en consecuencia: […] SEGUNDA: Que se Ordene a las entidades accionadas, actualizar las bases de datos, en lo que respecta a la rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, a poner como privado los procesos en mi contra los cuales fueron cobijados por la absolución en Segunda instancia, así como los que ya estén finalizados.

(sic) TERCERA: Ordenar al SARLAFT actualizar su base de datos, excluyendo mi nombre de sus bases de datos, y expedirme un paz y salvo, que no reposa mi nombre en las listas de ese sistema o entidad, a fin de presentarlo cuando solicite empleo. (sic) III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 6. Inicialmente la acción fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

El colegiado con auto del 14 de mayo de 2025 avocó conocimiento de la acción. Sin embargo, mediante proveído del 23 de mayo posterior declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el asunto a esta Corporación. Lo anterior, porque el mismo 23 de mayo de 2025 el accionante le solicitó «la vinculación al trámite de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que no fue inicialmente accionada y respecto de la cual esta colegiatura no es competente para pronunciarse.» Consideró que «dicha autoridad sí tiene legitimación por pasiva pues al parecer alimentó la información que el actor considera debe ser anonimizada, de manera que es imperiosa su vinculación, resulta evidente que no está debidamente el contradictorio, razón por la cual, siguiendo el precedente expuesto en ATP-437 de 2025, debe concluirse que el conocimiento de este asunto en primera instancia corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como su superior funcional.» (sic). 7.

Allegado el expediente a esta Corporación, con autos del 27 de mayo y 5 de junio de 2025 la Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a todos los terceros con interés legítimo. 8. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso penal seguido en contra del demandante fue conocido por el despacho entre los años 2009 y 2010.

Razón por la cual, frente a la actuación procesal surgida en tal oportunidad, es necesario verificar el proceso físico que no se encuentra actualmente en el despacho ni en la Secretaría de la Sala. Que, desde el 9 de diciembre de 2010, el expediente fue devuelto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. No obstante, los registros en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI se efectúan por parte de las dependencias administrativas o judiciales de manera independiente, es decir, lo correspondiente al juzgado de conocimiento compete actualizarlo al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio mientras que, respecto a las actuaciones del Tribunal le corresponde a la Secretaría de la Sala.

Ahora, especificó que no evidenció solicitud de eliminación por parte del accionante al despacho o la secretaría. Por ello, el registro sigue vigente en lo que respecta a las actuaciones del colegiado. No existen solicitudes por parte de Macías Trujillo pendientes de resolver. Por lo tanto, a su juicio la postulación es improcedente pues el actor cuenta con otro mecanismo para obtener lo pretendido. 9.

La directora del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura destacó que la información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web de la Rama Judicial, es un reflejo de lo registrado por los despachos y corporaciones judiciales. Por tanto, el ocultamiento y/o modificación de información corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales.

Así, solicitó la desvinculación de la entidad. 10. Un profesional especializado de la Superintendencia Financiera de Colombia señaló que, revisada su base de datos, no se encontró registro alguno de queja o reclamación presentada por el señor José Alfredo Macías Trujillo. Además, destacó que la Superintendencia en el marco de su función administrativa no cuenta con la facultad para ordenar a las entidades vigiladas que resuelvan en uno u otro sentido las inconformidades planteadas por los consumidores financieros.

Esta facultad corresponde exclusivamente a la entidad prestadora del producto o servicio financiero. De esta forma, solicitó su desvinculación. 11. Una abogada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) informó que la naturaleza de la entidad es solo de soporte y apoyo técnico. Que, en el caso del aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada publicada en la página de la Rama Judicial, la DEAJ no es responsable de la información que reposa en la base de datos.

Se encarga de brindar soporte al sistema, no cuenta con la competencia para registrar, diligenciar o modificar información en los sistemas. Reiteró que, carece de competencia para certificar, ocultar, cancelar o suprimir cualquier tipo de antecedente. Por ello, solicitó que se niegue la acción en lo que a la entidad tiene que ver. 12. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que desconoce el reclamo del actor.

Tan solo a través de la acción de tutela tuvieron conocimiento de la solicitud. No obstante, mediante auto de 30 de mayo de 2025 anonimizó los datos del tutelante, exclusivamente por el proceso que se tramitó ante el despacho. Que ello se puede corroborar en la página web de la Rama Judicial. 13. El Fiscal Segundo de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá afirmó que consultado el sistema misional de información SPOA, encontró que no se han adelantado noticias criminales en tal dirección en las que aparezca Macías Trujillo.

Que, en ese sentido, la entidad no tiene la obligación constitucional, legal o reglamentaria de expedir certificados sobre antecedentes o anotaciones de índole penal pues la función de administrar las bases de datos que almacenan antecedentes judiciales está en cabeza del Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14.

Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela ya que involucra al Tribunal Superior de Bogotá. 15. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   16.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional señaló que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.   17.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Del derecho al habeas data 18. El derecho al habeas data lo consagra el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones recogidas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas.    19. En nuestro ordenamiento jurídico los datos personales resultan ser cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables, su nombre o los de identificación, y de ellos tiene dicho la jurisprudencia que:   3.2.2.

Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”1.

En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”.

A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”2. Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”3.

Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios.   3.3.3. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 20124.

Por una parte, en lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i) el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario;

(ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con “las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida ”5. (…) es claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento.

Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación. Para comenzar, en términos generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 20126, este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos.

Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”. En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”.

Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización7 o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data.

Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos.   3.3.4.4. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato.

Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública.” (CC T -020-2014)  Análisis del caso concreto 20.

La pretensión de José Alfredo Macías Trujillo es la actualización o supresión de sus datos personales en los sistemas de información de la Rama Judicial y SARLAFT, respecto del proceso penal en el que estuvo involucrado. 21. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que el accionante inobservó el requisito general de procedencia de la subsidiariedad.

La acción de tutela no es la herramienta dispuesta para resolver las pretensiones, pues ello desconocería su naturaleza residual. 22. El actor no ha elevado las solicitudes correspondientes ante las autoridades respectivas con el fin de obtener la actualización de sus datos personales. En el expediente, no obra petición dirigida a los demandados y vinculados.

Para el caso del proceso penal que se siguió en contra del accionante, es su deber acudir ante las autoridades judiciales que conocieron del mismo para que éstos decidan sobre su solicitud. 23. Por otra parte, Macías Trujillo debe tener en cuenta que el SARLAFT no es una base de datos en sí. Es un sistema de gestión de riesgos que se implementa dentro de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para prevenirlas y controlar el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo.

Como lo explicó en su respuesta la Superintendencia Financiera de Colombia, el tutelante trata erróneamente al Sistema de Administración de Riesgos como una entidad con personalidad jurídica. En lo que a ello respecta, Macías Trujillo debe identificar la entidad financiera que realizó el reporte y elevar de forma directa la solicitud de actualización y eliminación del dato negativo. 24.

Además, la parte actora afirmó que los antecedentes reportados le ocasionan un perjuicio irremediable pues no ha podido conseguir trabajo y ello le impide sostener a su familia, tal urgencia, lo exonera de cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Ahora, este Colegiado encontró que el demandante no acreditó tal situación, no aportó prueba si quiera sumaria de su dicho.

Tampoco se observa la gravedad y urgencia del asunto. 25. En definitiva, para la Sala no se cumplen los presupuestos exigidos para la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional y como se expuso, el actor tiene otros medios idóneos para dar pronta solución a su situación, como elevar las peticiones correspondientes a las autoridades que presuntamente están lesionando sus derechos fundamentales.

Bajo este escenario, no existe otra salida que declarar la improcedencia de la acción ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por José Alfredo Macías Trujillo en contra de los accionados y vinculados, de acuerdo con la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8937-2025 Radicación n.° 145869 (Acta n.º 130) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por José Alfredo Macías Trujillo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sección Administrativa y el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT).

Se alega la presunta vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso, petición, buen nombre, trabajo, habeas data «en conexidad al derecho al olvido» e «intimidad». A la presente actuación se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y su Secretaría, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Juzgado