Radicación tutela n.° 92215 Hugo Aldemar Galindo Forero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8937-2017 Radicación n.° 92215 Acta 195 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante HUGO ALDEMAR GALINDO FORERO, contra el fallo proferido el 8 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO VEINTIDÓS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Señaló el apoderado del accionante que el 6 de junio de 2007, el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá condenó a HUGO ALDEMAR GALINDO FORERO a 38 meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que al pago de perjuicios en cuantía equivalente a 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión del delito de estafa.
Informó el accionante que el 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en cita, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas por los Juzgados Primero, Dieciocho y Veintinueve Penal Municipal e impuso 74 meses de prisión. Adujo que el 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Séptimo en mención, le concedió la libertad condicional y fijó un período de prueba de 28 meses y 25 días, previa suscripción de la diligencia de compromiso, la cual se realizó el 1 de diciembre siguiente.
Refirió que en auto del 21 de octubre de 2015, el despacho en mención, ordenó el traslado previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 y en providencias del 22 de marzo de 2016, le negó la extinción de la pena y revocó la libertad condicional. Dichas decisiones fueron apeladas y confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de julio de 2016; providencias contra las que se instauró acción de tutela resuelta en forma negativa.
Indicó el apoderado de GALINDO FORERO que el profesional del derecho que lo representó en la etapa de ejecución de penas, « desconoció el rol de la víctima en el proceso penal, pues pretendió que el condenado evadiera su responsabilidad de reparar». Además, no presentó ninguna fórmula para el pago de los perjuicios a los que fue condenado y en el traslado del artículo 486 de la norma en cita, no justificó la omisión de indemnizar, actuaciones que rayan en la « terquedad e ignorancia», por su antecesor en la defensa del hoy accionante, lo que conllevó a que fuera capturado el 23 de marzo del presente año. Adujo que el Juzgado accionado al momento de revocarle la libertad condicional debió concederle la prisión domiciliaria, en aplicación del principio de favorabilidad, pero ello tampoco lo solicitó el defensor de GALINDO FORERO.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad y en consecuencia, que se decrete la nulidad de la actuación a partir del auto del 21 de octubre de 2015, mediante el cual, el Juzgado demandado ordenó el traslado previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues puede solicitar al Juez de Ejecución de Penas la concesión de la prisión domiciliaria, al igual que solicitar el trámite de insolvencia económica para demostrar su incapacidad para cancelar los perjuicios a los que fue condenado.
Además, el actor puede acudir a la acción de habeas corpus, para la protección del derecho a la libertad. Así mismo, refirió que el hecho de que el nuevo defensor de GALINDO FORERO se encuentre inconforme con la estrategia desplegada por su antecesor, no implica la afectación de los derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por HUGO ALDEMAR GALINDO FORERO, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. 3.
En el presente caso, HUGO ALDEMAR GALINDO FORERO solicitó por vía de tutela que se decrete la nulidad de la actuación adelantada en el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a partir del auto del 21 de octubre de 2015, mediante el cual, ordenó el traslado previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000. Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, en especial, la del despacho demandado, GALINDO FORERO no ha presentado ante dicho juzgado solicitud de nulidad.
De manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo que negó el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que el demandante puede acudir ante el Juez Veintidós de Ejecución de Penas y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela, sin que hubiera procedido a ello.
Además, en el evento en que la decisión que resuelva la petición de nulidad, sea negativa a sus intereses, el actor puede instaurar los recursos de ley. Así mismo, se advierte que si el accionante considera que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, para la satisfacción de su derecho, puede acudir a la acción de habeas corpus, como lo señaló la primera instancia. Así las cosas, al contar el accionante con otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que hoy invoca, lo procedente era negar el amparo invocado por HUGO ALDEMAR GALINDO FORERO, como en efecto lo decidió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 145 del cuaderno de primera instancia. � CC T-177/11 10